JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 152º

En fecha 09 de abril de 2012 la abogada Horaida Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 78.010, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó oposición a las pruebas promovidas por los abogados Lawrence Calderón Paredes y Lisei Joselí Biel Blanco, Inpreabogado Nros. 78.633 y 113.218, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana EILIS NERBETH BIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.952, específicamente a las siguientes pruebas:

La sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de oposición a las pruebas, en el “PUNTO PREVIO”, realiza una serie de alegatos, en tal sentido estima este Tribunal que, en dicho Punto no hay oposición alguna, por ende nada tiene que decidir este Juzgado en relación a este Punto, y así se decide.

Se opone a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, referente a la comunicación que le entregó la querellante a la Dra. Patricia Sanabria, Médico Fisiatra del Área de Rehabilitación en el Edificio José María Vargas. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que, efectivamente, tal y como lo alega la oponente, dicha documental emana de la misma parte querellante y no por un tercero, razón por la cual resulta procedente la oposición, y así se decide.

Se opone a la prueba de declaración de expertos, promovida en el mismo Capítulo II, Punto 3, relativa a la declaración del Médico Dr. Salim Daher, a los fines de demostrar que la querellante fue autorizada para viajar al Estado Táchira. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que, ciertamente, tal y como fue alegado por la parte oponente, dicha prueba resulta impertinente, pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que se declara procedente la oposición aquí analizada, y así se decide.

Se opone a la admisión de la prueba de Informe promovida por la parte querellante en el Capítulo II, Punto 3, Párrafo 1, referente a los documentos que constan en los archivos del centro Médico Rafael Guerra Méndez, así como a lo promovido en el Punto 4 del mismo Capítulo II, referente a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente se opone a lo promovido en el Capítulo IV, referente a la persistencia del reposo médico, alegando al respecto que, en el presente caso no se está cuestionando el padecimiento o licencia por enfermedad de la hoy querellante. Al respecto observa este Tribunal que, tales hechos si tienen que ver con los hechos controvertidos en lo que se refiere a la eficacia del acto administrativo recurrido, por tal razón se declara improcedente la oposición presentada en los tres puntos, y así se decide.

Se opone a la prueba de de declaración de expertos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, referente a demostrar que la querellante ameritó reposo y tratamiento médico, más allá de la intervención quirúrgica, alegando al efecto que dicha prueba resulta impertinente, pues no se cuestiona el padecimiento o licencia de la querellante. Para decidir al respecto, estima este Tribunal que, tal como lo alega la parte oponente, dicha prueba resulta impertinente, toda vez que lo se está dilucidando en el presente caso es la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado y no la patología de la hoy querellante, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí analizada, y así se decide.

Se opone a la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el Capítulo V, alegando la impertinencia de la prueba, toda vez que con testimoniales se puede probar o determinar la naturaleza de las funciones de un cargo. Al respecto observa el Tribunal que, lo aquí impugnado se trata de consideraciones y valoraciones que sólo corresponde a este Juzgado resolver al momento de decidirse el fondo del asunto debatido, de allí que se rechaza la oposición, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN








Exp: 09-2539/Msi.