REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana ALMEIDA DE GUERRERO BERENICE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.006.236, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, Inpreabogado Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
I
DE LA QUERELLA

Narra la querellante que ingresó a la Unidad Educativa Distrital “EL PAUJÍ” adscrita al Gobierno del Distrito Capital como educador desempeñando el cargo de “Maestro Normalista”, y que no recibió el pago que le correspondía debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y solo recibió como pago el 29,89% y no el 40% como corresponde de acuerdo con el Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación, previamente concordada con la cláusula 6 de II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios.

Que de acuerdo a la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: “REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias”.

Que, se le está cercenando “a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital(sic) desconoce (su) estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, (su) derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ(a), remuneración y garantías económicas y sociales que (le) corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89; numerales 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente. (sic)”.
Asimismo argumenta como fundamento de derecho para interponer la presente acción, lo establecido en el artículo 95 numerales 01 y 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita “…que el Gobierno del Distrito Capital (le) pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo se percató que (le) esta(ban) pagando incompleto y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011…”, cuando le hacen el primer depósito, debido a que forma parte de su salario familiar, de esta manera no sólo perjudicando a la querellante como sujeto individual sino también a una familia venezolana.


II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que la actora está solicitando el pago por el incremento del 40% según lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación, ya que solo le fue cancelado el 29,89% y no el 40% como le correspondía por el Sistema de Remuneración y Salario establecida de dicha Convención Colectiva en el cargo de “Maestro Normalista”, sin embargo afirma que recibió un pago incompleto, es decir sin el aumento del 40% y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011, siendo lo correcto a partir del 12 de mayo de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión de la hoy querellante, data desde el mes de octubre del año 2011 arguyendo al efecto que, interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9 numeral 03 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, “…las reclamaciones contra las VÍAS DE HECHO atribuidas a los Órganos del Poder Público.”(Resaltado del Tribunal). Siendo ello así, estima este Juzgado que, la actora mantiene con el Gobierno del Distrito Capital una relación de naturaleza funcionarial, tal como se desprende de los anexos que fueron acompañados al libelo y rielan a los folios Nº 04 al 08, circunstancia ésta que la propia querellante reconoce al fundamentar el ejercicio de la acción en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la dicha Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita. Ahora bien, el artículo 94 ejusdem de forma clara, inteligible y expresa consagra que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. En el presente caso, a criterio del Tribunal, existe una fecha cierta que da inicio a la reclamación formulada, pues la propia querellante en su escrito libelar ha expresado que no percibió el pago de la diferencia generada por el aumento del 40% y que empezó a percibir de manera retroactiva pero incompleta el 29,89% desde el 25 de octubre de 2011, por consiguiente es a partir de dicha fecha que ha de computarse el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese mismo orden de ideas considera quien aquí decide que tal obligación, esto es, el pago de la diferencia por el aumento del 40% no es de tracto sucesivo como si lo sería el salario o sueldo base asignado al cargo que ejerce la hoy querellante, por lo que mal puede pretender que le sea tomado el lapso de caducidad establecido para las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los Órganos del Poder Publico. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 ibidem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, pretende la restitución de dicho pago que le fue despojado desde el 25 de octubre de 2011, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.


III

DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana ALMEIDA DE GUERRERO BERENICE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.006.236, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, Inpreabogado Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 16 de abril de 2012, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3168/RR.