JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MERY GARCÍA MORALES y DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR.
OBJETO: CESE DE VÍAS DE HECHO, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR e INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL.

En fecha 10 de octubre de 2011 las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, apoderadas judiciales de la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.467, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 20 de octubre de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 16 de enero de 2012, a través de la abogada Mery García Morales, Inpreabogado N° 115.257.

En fecha 26 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la parte querellante, no asistiendo la representación judicial de la República, por lo que fue infructuosa la conciliación.

En fecha 14 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información relativa a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre si la querellante desde el mes de agosto de 2011, había recibido pago alguno por concepto de sueldos u otras remuneraciones.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de abril de 2012 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita la actora el pago de los salarios y demás complementos de estadía en el servicio exterior, dejados de percibir desde el mes de agosto de 2011, fecha en la cual fue ilegalmente excluida de la nómina de personal activo acreditado en el servicio exterior, y los que se sigan causando por la ilegal exclusión de la nómina de pago, con los aumentos respectivos, y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo como indemnización, que se le restituyan los derechos que integran el salario y complementos por desempeño en el exterior, tales como: vacaciones, aguinaldos, bonos, aumentos salariales, HCM, caja de ahorro, prestaciones y fideicomiso, que cesen las vías de hecho en su contra, ordenándose la prórroga de su pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la inclusión de los intereses moratorios, desde la fecha en que fue suspendido el pago de su sueldo y complementos hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas, que los emolumentos del perito nombrado sean sufragados por el Ente perdidoso, que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique. Por último solicita, que una vez que quede firme el fallo y sólo en caso de ganarse la demanda, se notifique a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales, así como la notificación de la Contraloría General de la República, con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haber ordenado la suspensión del sueldo y mantenimiento de su persona en el servicio exterior, merecen el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como punto previo en su escrito de contestación, la abogada Mery García Morales, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, alegó la inadmisión de la presente demanda, por inepta acumulación de procedimientos incompatibles entre sí, argumenta al respecto que, se acumuló la solicitud de nulidad de un acto de efectos particulares, conjuntamente con el pago de una indemnización personal, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación del pago de indemnizaciones personales (pecuniarias) se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para decidir al respecto observa este órgano jurisdiccional que, el objeto de la presente controversia versa sobre un hecho de un órgano o ente de la Administración Pública, con el que se ha visto afectada la funcionaria reclamante en su función pública, es decir, que la presente acción judicial tiene su basamento legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 93 de la precitada Ley, lo cual no es óbice para que la recurrente reclame las pretensiones pecuniarias que crea pertinentes, derivadas de la propia actuación de la Administración que afectaran su función pública, pues la propia ley antes invocada en el numeral 3 del artículo 95, señala que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede contener pretensiones pecuniarias, sólo que las mismas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible; en razón de lo antes expuesto, es que resulta infundado el punto previo planteado por la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, las apoderadas judiciales de la ciudadana recurrente, a los fines de fundamentar la presente pretensión señalan que, su representada encontrándose dentro de su periodo vacacional, debió acudir a un chequeo médico ante las molestias que le aquejaban, y posteriormente dichas molestias le impidieron reincorporarse a su sitio de trabajo en la fecha establecida. Que encontrándose de reposo médico expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el mes de agosto de 2011, suspendió el salario devengado sin existir comunicación, ni acto administrativo alguno que sustentara dicha medida. Que, esa arbitraria medida de suspensión de sueldo, atenta contra el derecho a la salud y viola flagrantemente los derechos constitucionales contenidos en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración violentó igualmente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las garantías de la ley y el derecho a probar, garantías éstas de orden constitucional que conllevan la nulidad de la actuación desplegada por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con una directa violación al Principio de Inocencia, pues para ser sujeto de una sanción debe demostrarse la existencia de la violación de una norma de carácter disciplinario. Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación al fondo de la presente demanda alegó que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda. Que el organismo querellado, tiene la obligación de pagar en caso de enfermedad o accidente, a todo funcionario o personal su cargo, sólo hasta el tercer día de reposo médico, puesto que la Ley del Seguro Social, es clara al establecer que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnizará al asegurado desde el 4to día de su incapacidad, teniendo una indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, el cual se pagará por períodos vencidos, teniendo el asegurado la carga de realizar los trámites respectivos y de poner en conocimiento de la Administración su estado de salud. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se evidencia de autos, a la hoy actora no le fue cancelado su sueldo desde el mes de agosto de 2011, pues a decir de la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la demanda, dicho pago correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del cuarto día de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por otro lado, de la información remitida a este Juzgado por parte de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo solicitado en auto para mejor proveer por parte de este Tribunal, (folios 230 al 233 del presente expediente), se evidencia que la Administración generó el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a la hoy querellante, desde agosto de 2011 hasta Diciembre de 2011, por un monto de Bs. 75.471,91, tal y como se evidencia de recibo de pago y copia de cheque a nombre de la actora, sin que a la presente fecha haya sido recibida dicha suma dineraria efectivamente por la hoy querellante, puesto que a la fecha de la realización de la Audiencia definitiva, la Administración querellada no había realizado trámite alguno para que la accionante recibiera el pago de los salarios a que tenía derecho; ahora bien, debe establecer este Tribunal que ha debido la Administración querellada hacer los trámites correspondientes a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el que cancelara la indemnización correspondiente sustitutiva del salario a la trabajadora, mientras durara la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual, no existe evidencia en autos que se haya cumplido. En este punto, es pertinente señalar que la actora alega violación de los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y a la seguridad social, los mismos establecen lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que en el presente caso no existe violación directa del artículo 84 de la Carta Magna, relativo al derecho a la salud, pues en ningún momento, la Administración con la suspensión del salario y demás remuneraciones a la hoy querellante, limitó o restringió el acceso de la misma al sistema público nacional de salud, el cual es de carácter gratuito, por lo que resulta infundada la violación denunciada en este sentido, y así se decide.

Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, puede determinar este juzgador, que el mismo si fue vulnerado por parte de la Administración, con la suspensión del salario y demás remuneraciones a la hoy querellante, sin previo procedimiento y sin realizar acto alguno por el cual se le notificara a la querellante de esta decisión, lo que efectivamente comporta una vía de hecho o actuación material ilegal por parte del ente querellado. En lo que se refiere a la vía de hecho, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han establecido que esta forma ilegal de actuar de la Administración se materializa cuando la misma a través de sus dependencias y por ente de los funcionarios o funcionarias que están encargadas de las mismas, toma decisiones que inciden en la esfera jurídicas subjetiva de los administrados sin llevar a cabo el procedimiento administrativo previo que por ley está obligada a sustanciar y sin dictar el correspondiente acto administrativo, o también se materializa esta anormal actuación de la Administración cuando dicta el correspondiente acto administrativo sin el procedimiento legalmente establecido.

Por lo antes mencionado, se constata que efectivamente cuando la Administración querellada deja de realizar el pago del salario a la hoy querellante sin notificación de acto expreso y sin procedimiento alguno, la hace incurrir tal como se manifestara anteriormente en una vía de hecho, pero sin proceder al retiro definitivo de ésta, decisión que no sólo dejó de cotizar por la funcionaria recurrente a la seguridad social que tenía derecho, sino que tampoco garantizó que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cancelará la indemnización correspondiente por la contingencia de enfermedad sufrida por la trabajadora, por lo que este Tribunal debe concluir que, hubo una violación al artículo 86 de la Carta Magna por parte de la Administración querellada, con su actuar, y así se decide.

Igualmente denuncia la parte recurrente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que se violentó el derecho a ser oído con las garantías de la ley y el derecho a probar, para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 49 de la Carta Magna, establece una serie de garantías que deben ser respetadas a todo ciudadano y ciudadana de la República, tanto en sede administrativa como judicial, a los fines de garantizar un debido proceso, en efecto, establece el artículo 49 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En el presente caso, no se evidencia que la Administración haya retirado a la hoy querellante por alguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco se evidencia que a la querellante se le haya aperturado procedimiento administrativo disciplinario alguno, por lo que, al no existir una causa legal del retiro de la actora, evidentemente existió una violación de la garantía al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le excluye de nómina y en la audiencia definitiva que riela a los folios 200 al 202, las representantes judiciales de la parte querellada reconocen que la querellante es aún funcionaria activa del ente querellado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y vistas las violaciones antes declaradas, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, en consecuencia que sea reincorporada a la nómina del personal activo de dicho Ministerio, que se le cancelen como indemnización los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto de 2011, fecha en la cual fue ilegalmente excluida de la nómina de personal activo de dicho Ministerio, y los que se sigan causando hasta la reincorporación a la nómina, los mismos deberán ser cancelados de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Ministerio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante que se le cancelen los demás complementos de estadía en el servicio exterior, tal y como se evidencia de autos, actualmente la misma no se encuentra prestando sus servicios en el exterior, aunado a la circunstancia que, no se indican o especifican los complementos que se pretenden, por lo que dicho pedimento resulta infundado por genérico, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por la querellante relativo a que se le restituya los derechos que integran el salario, tales como: vacaciones, aguinaldos, bonos, dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.

Por lo que se refiere al seguro de H.C.M. y el aporte de la caja de ahorro, los mismos deberán ser restituidos inmediatamente junto con el pago de los sueldos, como derecho al personal activo de dicho organismo, y así se decide.

Con respecto a lo pretendido por la querellante por concepto de antigüedad (prestaciones) y sus correspondientes intereses (fideicomiso), este Tribunal debe negar dicho pedimento por ser contrario a derecho, pues de conformidad con el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encuentra legalmente suspendida, pues hasta la presente fecha la hoy querellante todavía se encuentra de reposo, y en concordancia con el artículo 97 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

“Artículo 97
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.” (Negrillas de este Tribunal)
Debe tenerse como tiempo efectivo de servicio a los fines de la antigüedad, el prestado antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la querellante en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de prórroga de su pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, observa este Tribunal que hasta la presente fecha, la recurrente se encuentra de reposo y por ende imposibilitada de prestar sus funciones, más aún, en el servicio exterior, y por cuanto la acreditación es una potestad discrecional del Servicio Exterior a través del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, en el sentido de que este determina a quien ha de otorgar esa prerrogativa, lo cual no impide que dicha ciudadana pueda trasladarse a la República de Bulgaria y realizar los trámites administrativos pertinentes ante esa nación, por tal motivación se niega tal pedimento, y así se decide.

En lo referente a lo solicitado por la actora de que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique. Observa este Tribunal que, ya fue ordenado ut supra por este Juzgado, el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización, por lo que ordenar otra indemnización distinta a la ya ordenada en este sentido, sería contrario a derecho, por lo que resulta improcedente la indemnización solicitada en este punto, y así se decide.

También solicita la actora, que una vez que quede firme el fallo y sólo en caso de ganarse la demanda, se notifique a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales, así como la notificación de la Contraloría General de la República, con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haber ordenado la suspensión del sueldo y mantenimiento de su persona en el servicio exterior, merecen el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A lo que observa este Tribunal para decidir que, no corresponde a la competencia de este órgano jurisdiccional, determinar si existe alguna responsabilidad penal o administrativa por parte de los funcionarios actuantes en la suspensión del sueldo y demás remuneraciones de la querellante, aunado a la circunstancia que no se presume la comisión de dichos ilícitos, por lo que la solicitud hecha en este sentido debe ser desestimada por este Juzgado, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, tal y como fue solicitado por la parte querellante, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En lo que se refiere a lo pretendido por la querellante que los emolumentos del perito nombrado sean sufragados por el Ente perdidoso, por cuenta de quien corren los honorarios del experto contable que realizará la experticia complementaria del aludido fallo, al no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…”.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgado que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cincuenta y dos (52) semanas establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, como el establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de doce (12) meses como causal de suspensión de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los diversos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes en autos, por lo que se insta ambas partes en el presente proceso, a que realicen los trámites administrativos correspondientes, a los fines de que dicho Instituto, determine si la patología que padece la hoy querellante se mantendrá en el tiempo, para que se proceda al otorgamiento de la respectiva pensión por incapacidad o si por el contrario, existen condiciones favorables para su recuperación que le permitan reincorporarse a sus funciones respectivas en el cargo desempeñado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, apoderadas judiciales de la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES) que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, en consecuencia que sea reincorporada a la nómina del personal activo de dicho Ministerio.

TERCERO: Se CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES) al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde el mes de agosto de 2011 hasta que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de personal activo de dicho Ministerio. Así mismo en lo que se refiere al seguro de H.C.M. y el aporte de la caja de ahorro, los mismos deberán ser restituidos inmediatamente junto con el pago de los sueldos, como derecho al personal activo de dicho organismo.

CUARTO: Se NIEGA el pago de los demás complementos de estadía en el servicio exterior, como de las vacaciones, aguinaldos, bonos, antigüedad, fideicomiso, así como lo solicitado por la actora de que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO: Se NIEGA la prórroga del pasaporte diplomático de la querellante y acreditación respectiva, por los motivos antes expuestos.

SEXTO: Se NIEGA la notificación a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales en el presente caso, por la motivación expuesta ut supra.

SÉPTIMO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte querellante, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 26 de abril de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Exp. 11-2996