JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
200º y 151º
En fecha 30 de marzo de 2012 la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado N° 18.205 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER TAHNNY TORO PACHECO, presentó escrito mediante el cual se opone e impugna el escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Claudia Mujica Añez, Inpreabogado N° 37.020, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, específicamente a lo siguiente:
En cuanto al Capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, se señala la nulidad de los actos señalados a continuación primero: la falta de cualidad del querellante para ser sujeto de la destitución toda vez que el mismo no era funcionario público policial toda vez que había renunciado y su renuncia había sido debidamente aceptada, tal y como consta documentalmente en autos, documentos estos que quedaron firmes en cuanto a su eficacia probatoria, segundo: de la violación al principio de inocencia contenida en el acto de formulación de cargos, toda vez que se hizo imputación directa de la causal de destitución en una etapa procesal donde tal acusación no se permite toda vez que la administración actúa en base a sus presunciones, tercero: violación del debido proceso artículo 49, numeral 1 constitucional, toda vez que habían transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última de las notificaciones debiendo notificarse nuevamente a todos los investigados en garantía del debido proceso, cuarto: violación absoluta del derecho a la defensa ya que no fueron valorados ni los escritos de defensa ni las pruebas promovidas, violentando los principios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a que los lapsos no correrán cuando hubiese violaciones en las notificaciones, quinto: de igual modo se ha patentizado la violación del procedimiento mediante el cual fue invocado y reunido el Consejo disciplinario, cuya violación conlleva a la nulidad de las decisiones tomadas sexto: violación de la forma del acto de destitución toda vez que al ser redactada por un ex fiscal revistió la forma de acusación penal con lo cual el extenso escrito violenta los requisitos contenidos en el artículo 18 de la LOPA que, si bien es cierto no produce nulidad absoluta del acto solicitaron fuese objeto de llamado de atención.
Con respecto a la contestación de la querella la representación judicial de la parte querellante señaló que la representación judicial del órgano querellado Primero: se pronunció y atacó el alegato de vicios en la notificación del acto y hace referencia a unas notificaciones cursantes desde los folios 527ratificando y confesando que efectivamente el querellante había sido notificado en fecha 13 de mayo de 2011. Segundo atacó el alegato de cualidad del recurrente pretendiendo aplicar un artículo no aplicable toda vez que ya se había producido una causal de separación de la Administración Pública. Tercero atacó la impugnación de la Opinión del Consultor Jurídico con respecto a las resoluciones emanadas del Misterio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para la Policía Nacional. Tercero: solicitó la inadmisibilidad de la documental de la documental acta de formulación de cargos, por cuanto se refiere a un documento cursante al expediente administrativo.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante esgrime alegatos genéricos que no sustentan la oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, aunado al hecho que tales argumentos no se fundamentan en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Cartuchos Deportivos, al enfatizar que además de señalar cuales son los medios que se impugnan, también se deben expresar las razones que se esgrimen al respecto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha oposición, y así se decide.
Con respecto al Capítulo II denominado “Inadmisibilidad de las documentales” mediante el cual la apoderada judicial del querellante solicitó la inadmisibilidad de las siguientes documentales Primero: acta de determinación de cargos, por cuanto no se trata de uno de los elementos de las denuncias de nulidad por violación del derecho a la defensa, ya que esta contenida en el expediente administrativo y es impertinente a los hechos contentivos del libelo, ya que el acta atacada es el acta de formulación de cargos. Segundo: solicitó la inadmisibilidad de la segunda documental toda vez que se trata de un documento cursante en el expediente administrativo no sujeto a prueba. Tercero: solicitó la inadmisibilidad de la documental contenida en el acta de formulación de cargos, por cuanto se refiere a una documental del expediente administrativo. Cuarto: solicitó la inadmisibilidad por error en la promoción del acta cursante al folio 1321, ya que las documentales cursantes al expediente no pueden ser promovidas en este lapso de promoción de pruebas. Quinto: solicitó la inadmisibilidad del acta disciplinaria, cursante al folio 1757, suscrita por Paula Colina, toda vez que no es objeto de prueba al ser parte del expediente. Sexto: solicitó la inadmisibilidad de la prueba ya que no se trata de un medio pertinente ni guarda relación a la manera en la cual quedó trabada la litis toda vez que no están en litigio los hechos, sino violaciones absolutas del proceso. Séptimo: solicitó la inadmisibilidad del acta disciplinaria inserta al folio 408, suscrita por una supuesta ciudadana EMERITA RAMIREZ, por cuanto pretende probar hechos que no se encuentran en litigio visto como quedase trabada la litis. Octavo: solicitó la inadmisibilidad de la documental acta de recepción de documentos, folio 438 del expediente administrativo, toda vez que pretende ilegítimamente traer al proceso elementos no debatidos con ilegitima intención de crear al juzgador la prejudicialidad buscando ilegítimamente desviar la probanza de los hechos controvertidos ya que no se desprende de la contestación de la demanda que estuviese en litigio los hechos ocurridos, pues el libelo denuncia violaciones absolutas de derechos constitucionales que producen la violación absoluta de la destitución y de todo lo actuado.
Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en relación al punto primero del Capítulo II del referido escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual se intenta demostrar con dicha prueba la conducta de los funcionarios investigados al firmar la referida acta, este Órgano Jurisdiccional observa inicialmente que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación entre el objeto de la prueba y el hecho controvertido en el litigio, aunado al hecho de que el mérito favorable de los autos, sí representa un medio probatorio, por tal razón la referida prueba sí tiene relación con el hecho controvertido y por consiguiente estima este Órgano Jurisdiccional que la oposición planteada debe ser declarada Improcedente y así se decide.
En relación a los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, del Capítulo II del escrito de oposición este Tribunal observa que los argumentos esgrimidos no se fundamentan en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la parte querellada, aunado al hecho de que el mérito favorable de los autos sí se configura como prueba dado que todas las actas del expediente deben ser analizadas por el juez al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara Improcedente la oposición planteada y así se decide.
Referente al punto sexto del citado escrito de oposición mediante el cual la representación judicial de la parte querellante se opone la admisión del memorando signado bajo el No. DT- 030-2010, en el cual se remitió al Órgano instructor un disco en formato de DVD contentivo de las grabaciones de los hechos suscitados en fecha 23-02-2010, alegando que se trata de un medio impertinente.
En lo que respecta al punto sexto este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01236 que dictara la Sala Político Administrativa en fecha 12 de agosto de 2009 (caso: C.A. Editora El Nacional) mediante el cual la sala expuso:
“…Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar referido a la promoción de una inspección judicial para acreditar asientos realizados en los libros del contribuyente, criterio que se ratifica y se extiende en este fallo al supuesto previsto en el artículo anteriormente transcrito, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no deben aceptarse como idóneos o conducentes mecanismos procesales alternos mediante los cuales se pretenda “extraer” la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio. (Vid., decisión No. 1879 del 21 de noviembre de 2007).
En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:
‘…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.’ (Ver sentencias Nros. 0968, 0760 y 01752 de fechas 16 de julio de 2002, 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006, respectivamente).
…/…
En tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, observa esta Sala que el mecanismo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
Aunado al hecho de que tal como lo señala la misma Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 14 de fecha 09 de enero de 2008 (Caso: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.):
“…la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.”
En este sentido y de conformidad con la norma parcialmente transcrita este Tribunal declara Procedente la oposición planteada y así se decide.
En lo atinente a la oposición planteada en el Capítulo III denominado “de las testimoniales” mediante la cual la representación judicial solicitò la inadmisibilidad de la prueba testimonial de la ciudadana Inspector Emerita Ramirez ya que la misma no se encuentra sujeta a los requerimientos de la promoción de la prueba testimonial de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que la misma no fue debidamente identificada con cédula de Identidad, ni tampoco se señaló el domicilio de la misma, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de junio de 2006 expediente No. 2003-0839 No. 1604 establece que:
“no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”.
En razón de la norma parcialmente transcrita y con fundamento en la jurisprudencia citada anteriormente considera este Tribunal que la omisión de la Cédula de Identidad, así como del domicilio procesal del declarante no conculca derecho fundamental alguno de ka contraparte por tal razón declara Improcedente la oposición planteada y así se decide.
Con relación a la oposición planteada en el Capítulo IV del aludido escrito relativa a la exhibición del video promovido por la representación judicial de la parte querellada, observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 la parte promovente deberá acompañar a su solicitud copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo aunado a que dicho documento debe hallarse en poder de su adversario, por tal razón este Tribunal declara Procedente la oposición planteada y así se decide
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
EXP: 11-3023/*
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