Exp. 12-3262


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 2 de febrero de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat ciudadano Manuel Quevedo Fernández, la cual resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nro. GC-C-08-001; por distribución de esa misma fecha resultó asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante oficio Nro CSCA-2012-000673, solicito al presidente de la fundación recurrida los antecedentes administrativos del caso y designo ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil,

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declarò incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por distribución de fecha 27 de marzo de 2012, resultó asignada la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 28 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, fue ordenada la reformulación del escrito libelar, de acuerdo con la parte motiva del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente en fecha 11 de abril de 2012, fue presentado el escrito libelar con recalificación jurídica de la acción y realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente concretamente en el acápite denominado “PETITORIO” que la parte actora solicita a este Tribunal decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, mediante el cual se ordene la suspensión del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, Dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat ciudadano Manuel Quevedo Fernández que resolvió rescindir unilateralmente el contrato Nro. GC-C-08-001. .

Asimismo, solicitó que su pretensión de amparo se sustancie y resuelva conforme a la sentencia Nro. 402, de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Mervin Enrique Sierra Velazco.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al la figura procesal del amparo cautelar dispone:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, visto que se trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de la revisión del escrito libelar, se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se ADMITE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra la Fundación Misión Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011, que resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nro. GC-C-08-001, decisión ratificada mediante reconsideración notificada en fecha 7 de julio de 2011. En consecuencia se ordena:

1.- Citar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat, en la persona de su representante legal o apoderado judicial a fin que comparezca por ante este Juzgado a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), del décimo (10mo) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su citación, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la referida Ley. Compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, así como el presente auto, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos de la misma y del presente auto, una vez sean provistas las copias por la parte actora.

3.- notificar a la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., en la persona de su apoderado judicial o representante legal de la admisión de la demanda.

II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Con relación al amparo cautelar este tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que dimanan de la presunción de legitimidad de la actuación administrativa, es decir, enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se deben aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio pacifico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que la mención realizada al amparo cautelar en el escrito libelar, se limitó a enunciarlo a titulo de petitorio, sin que mediara ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en este juzgador, que presuntamente existen elementos suficientes para determinar que existe una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación, para en consecuencia declarar la procedencia del la solicitud de amparo cautelar.

En razón de lo anterior estima quien decide, que no se desprende del contenido del escrito libelar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional, y sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat mediante la cual decide rescindir unilateralmente el contrato Nro. GC-C-08-001.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra la Fundación Misión Hábitat en virtud de la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato Nro. GC-C-08-001, decisión ratificada mediante reconsideración notificada en fecha 7 de julio de 2011.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa Nro. FMH-CJ-RU-040-2011.

En consecuencia, se ordena Citar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat, asimismo se ordena notificar a La ciudadana Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., en la persona de su representante legal


Publíquese, regístrese Y notifiquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA.


CLAUDIA MOTA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


CLAUDIA MOTA

EXP. 12-3262