REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 153º

Parte querellante: Walter Jesús Basalo Gotto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.640.

Apoderado judicial de la parte querellante: Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 119.932.

Ente querellado: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi).

Representantes judiciales del ente querellado: Milagros Rivero Otero y Hugo Rafael Guedez Laguna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 25.033 y 71.982, respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial (Revocatoria de nombramiento).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el día 29 de junio del mismo año, y quedó distinguida con la nomenclatura Nº 3016-11.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 19 de octubre de pasado año. La presente querella fue contestada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial del ente querellado, y la incomparecencia de la parte querellante; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 8 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó que “se declare con lugar la presente acción y la nulidad [del acto administrativo que acordó] la revocación de [su] cargo [denominado] Técnico I, y que como consecuencia de ello se ordene [su] reincorporación a dicho cargo con las mismas condiciones que tenia (sic) para el momento de producirse [su] revocación, el pago de los sueldos que [ha] dejado de percibir desde la fecha [en] que [fue] revocado… con la variaciones que ha experimentado dicho salario [así como los] intereses e indexación correspondiente hasta el momento de la sentencia definitivamente firme y [que] se [condene] en costas a la parte accionada”.

A los efectos de sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “prestaba [sus] servicios en el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)… y desarroll[ó] actividades en el cargo de TÉCNICO I, CÓDIGO 520, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.

Que fue “contratado mediante dos (2) contratos sucesivos, el primero de ellos… [que] rigió desde el día primero… de julio hasta el día treinta y uno… del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009); y el segundo de ellos… vigente desde el día primero… de enero hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), y renovándose tácitamente, puesto que hasta el día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011) se encontraba activo, es decir, estuv[o] ante la figura de un contrato a tiempo indeterminado como lo determina el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “con anterioridad a [esos] dos (2) contratos [se] desempeñ[ó] también en calidad de contratado, adscrito inicialmente a la Gerencia de Comercialización, donde permaneci[ó] por una transición hasta el primer trimestre del año dos mil nueve (2009), ejerciendo funciones de Técnico-Analista [hasta que] luego [fue] transferido a la Oficina de Atención Ciudadana desde el segundo trimestre del año dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (2010), es decir, el periodo (sic) contemplado en los dos contratos de trabajo referidos anteriormente”.

Que “durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010) particip[ó] en un concurso abierto para optar al cargo fijo de Técnico I, el cual gan[ó] por haber aprobado todas las pruebas y requisitos exigidos”.

Que “el día tres del mes de enero del año dos mil once… comenzó el periodo (sic) de prueba indicado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual por [su] situación de varios contratos, rige [su] situación legal ante esta institución”.

Que “dicho periodo (sic) consistió en la evaluación por tres meses de prueba de las siguientes funciones: Atención diario al ciudadano que solicita información acerca de los programas de la Institución. Elaboración del reporte mensual al Observatorio. Prestar apoyo en las actividades de la institución…”.

Que “[su] supervisora inmediata, es decir, la persona que [le] debió evaluar no es la Licenciada en Arte Zobeida Guzmán, [sino la ciudadana] CARMEN RAMÍREZ GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-11.564.360, [quien le dio a conocer las resultas de una evaluación] en fecha veintiséis del mes de noviembre del año dos mil diez (2010)… en [cuya] evaluación fue calificado como “MUY BUENO”.

Que “resulta contradictorio como en la evaluación de fecha veintiocho… del mes de marzo del año dos mil once (2011), hecha por la prenombrada ciudadana Lic. Zobeida Guzmán, [fue] calificado como POR DEBAJO DE LO ESPERADO”.

Que “acudía a [su] lugar de origen… [a su] verdadero puesto de trabajo para realizar trabajos de elaboración de reportes, y en [su] última semana de trabajo [fue] llamado de la Taquilla Única para la Oficina, con el objeto de asignar[le] una actividades de realización y reestructuración de las matrices internas… asimismo [fue] encargado de realizar un trabajo que solicitó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA… resaltando que… el trabajo fue terminado en su totalidad”.

Que “durante los tres (3) años en [esa] Institución, [fue] evaluado por diferentes supervisores obteniendo evaluaciones sobre lo esperado… y que no est[á] fundamentada la actuación de la última evaluadora, donde no se entiende como en menos de tres meses [su] desempeño no fue el esperado luego de tres (3) años de eficiente labor”.

Que “tampoco se explica que tenga resistencia al cambio… además no existe un informe físico, ni ninguna reconsideración de [su] caso a pesar de [haber dirigido algunas] peticiones para que se aclaren las contradicciones presentes en [ese] procedimiento y en [su] currículo como funcionario”.

Que “las transgresiones dañosas empleadas durante [su] procedimiento fueron todas las contradicciones narradas, la evidente falta de cualidad de la evaluadora Zobeida Guzmán y la violación de los contratos de trabajo”.

Que se vulneró lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al ordenar [su] separación del cargo”.

Que se vulneró el artículo 49 ejusdem “al violar el debido proceso”.

Que la decisión afecta y cercena su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las garantías sociales de los ciudadanos, y la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 ejusdem que prevé que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Que se vulneró el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “donde se establece la solidaridad entre contratistas intermediarios y la beneficiaria de [sus] servicios como trabajador”.

Que se transgredieron los artículos 141 y 143 de la Carta Magna, cuando “quien estaba investido de la función pública de supervisor, evaluador, cercenó [sus] derechos al no ser objetivo y veraz”.

Finalmente, la parte querellante solicitó que la presente acción fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, se acuerde la procedencia de los pedimentos señalados en el inicio de la presente narrativa.

Por otra parte, la profesional del derecho Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 25.033, dio contestación a la presente querella con el carácter de representante judicial del ente querellado <> bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos sostenidos en el escrito recursivo por falsos e infundados.

Sobre la supuesta contradicción de las evaluaciones señaló que “el hecho de que [el querellante] haya sido evaluado como muy bueno, eso no significa que en otra oportunidad varíe su rango de rendimiento, además de ello no puede pretender el recurrente que las evaluaciones anteriores sean el reflejo de la última evaluación efectuada, en el sentido que las mismas dependen de diversos factores… [más aún] cuando la evaluación objeto de impugnación… se [refiere] a la evaluación para el ingreso del ciudadano [querellante]… en el cual se midieron factores distintos a los que se evaluaron en oportunidades anteriores donde el referido ciudadano era contratado”.

Explicó que “en lo referente a la falta de cualidad de la ciudadana Zobeida Guzmán… la referida ciudadana era la jefa inmediata del ciudadano [querellante], pues la misma es la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, al cual se encontraba adscrito el querellante, tal y como lo explana en su escrito recursivo…”; y que “si bien es cierto que es práctica de esa Gerencia el enviar en algunas ocasiones esporádicamente y de manera rotativa al personal a la taquilla única, no es menos cierto que el mismo lo hace por lapsos muy cortos de tiempo”.

Con relación al alegato referido a la violación de los contratos de trabajo señaló “que su representado cumplió en notificarle al querellante la revocatoria del nombramiento en el cargo de Técnico I… por no haber superado el período de prueba… [al] no alcan[zar] el desempeño de los objetivos asignados y las competencias evaluados… [además reiteró] que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública Nacional y en caso de nombramiento, estos sólo otorgan estabilidad provisional o transitoria, más no así funcionarial, hasta la aprobación del debido concurso público… por lo tanto, al obtener un resultado negativo en la evaluación del período de prueba… [su nombramiento] fue revocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó que “[su] representado ajustó sus actuaciones al principio de legalidad administrativa…y [que] en vista de que el querellante fue evaluado por su supervisora inmediata, durante un lapso de prestación efectivo (sic) de servicio de tres meses… y habiendo resultado ésta (sic) negativa, [su] representado tenía el deber de retirar al funcionario… y en base a ello [su] representada revocó el acto administrativo de nombramiento, el cual dejó de tener efectos por lo que la estabilidad provisional o transitoria, así como la relación funcionarial, qued[ó] extinguida”.

Precisó que “el recurrente… solo se limit[ó] a señalar en forma genérica que el acto de revocatoria es nulo, pero no señala cual o cuales de los vicios de carácter administrativo afectan al acto de revocatoria del cargo, por lo que la naturaleza, alcance y precisión [del recurso de nulidad] son [a su decir] desconocidas, pues invoc[ó] como fundamento legal… los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al derecho al trabajo, los cuales, en dado caso serían objeto de amparo constitucional, mas no de un recurso de nulidad, pues no se anula un acto administrativo porque sea contrario a derecho, a la Ley, sin especificar en que (sic) consiste, en términos concretos la ilegalidad alegada; el recurrente tiene la carga de definir razonadamente el motivo o los motivos de la impugnación, y ese motivo se refiere siempre a los vicios que afectan a alguno o algunos de los elementos de validez del acto…”, razón por la cual dicha representación señaló que debe desecharse dicho pedimento. Finalmente, la representación judicial de la parte querellada solicitó que la presente querella fuera declarada sin lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Mediana Industria (Inapymi), dado que al criterio de la hoy querellante existe un acto administrativo que lesiona sus derechos constitucionales. Siendo esto así, y como quiera que la presente acción guarda relación con la relación de servicio público que existió entre el hoy querellante y el ente querellado, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23/03/2011, a través del cual la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi) revocó el nombramiento del ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, plenamente identificado en autos, del cargo de Técnico I -Código 520- adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana, debido a la no superación del período de prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la revocatoria (Con las variaciones que hubieren experimentado los mismos), la condena en costas de la parte accionada, y la orden de pago de los intereses y la indexación correspondiente, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de sustentar su pedimento consta que la parte querellante denunció que la actuación cuestionada se encuentra viciada de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir los artículos 49 (Derecho al debido proceso), 87 (Derecho al trabajo), 89 (Principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias), 141 y 143 (Principios de la Administración Pública y derecho a la información oportuna y veraz de los procedimientos administrativos), todos del Texto Fundamental. Por su parte, la representante del ente querellado refutó la procedencia de las denuncias delatadas, y solicitó la nugatoria de la presente acción, debido a que, en su decir, la revocatoria del nombramiento estuvo ajustada a derecho, y fue ejecutada tras la verificación del rendimiento insatisfactorio del hoy querellante.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

Se observa que el hoy querellante esgrimió todas sus denuncias y argumentos contra el acto administrativo que acordó la revocatoria de su nombramiento, el cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales; no obstante, también consta que el hoy querellante hizo uso de la vía administrativa para solicitar la “reconsideración de la evaluación y la medida de desincorporación”, según escrito que riela a los folios 13 al 23 de las actas procesales, y que la Administración, en respuesta a la precitada comunicación, dictó un acto administrativo -cursante al folio 12 de las actas procesales- donde expresó que:

“en la oportunidad de darle respuesta a [la] comunicación de fecha 4 de abril de 2011 mediante el cual manifiesta su inconformidad con el resultado del período de prueba. Al respecto cumplo con reiterarle el contenido de nuestra comunicación Nº 249 de fecha 29/03/2011, donde le notifico la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Técnico I, Código 520, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana, para el cual usted concursó, en virtud de no haber superado el período de prueba. Todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el insatisfactorio desempeño de los objetivos asignados y las competencias evaluadas”.

Queda claro entonces la existencia de un acto administrativo posterior al recurrido, contra el cual no se esgrimieron defensas y argumentos dirigidos a desvirtuar su validez -acto que en todo caso causa estado- ya que la intención desplegada en el petitorio del escrito libelar se dirigió para solicitar la nulidad del acto primario que acordó la revocatoria de su nombramiento; más no la nulidad de aquél acto que fue dictado tras su solicitud de reconsideración. Siendo esto así, se hace necesario invocar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007), en la cual se dejo por sentado que:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

“(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Destacado de la Providencia Administrativa)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 (Ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros), en la cual se dejó por sentado:

“Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.

Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide”. (Negritas de este Despacho Judicial).

Del citado extracto comprende este Juzgado que sería impreciso y errado pretender atacar el acto primario, ya que tras la interposición de los recursos en sede administrativa este pierde su eficacia, pues la providencia administrativa que resolvió finalmente el último de los recursos administrativos intentados, es la que causa estado, y es contra la cual deben interponerse los recursos judiciales a que hubiera lugar.

No obstante a todo lo anterior, aún y cuando este Tribunal pudiera desestimar la presente acción por cuanto la misma no fue incoada contra el acto que causó estado, quien hoy sentencia estima pertinente, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entrar a resolver el mérito de las denuncias y argumentos presentados por la parte querellante. Y así se decide.

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia entra a resolver el mérito de las denuncias presentadas, y tal efecto, procede a reordenar las denuncias presentadas, y resuelve lo siguiente.

En primer lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la transgresión de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Principios de la Administración Pública y derecho a la información oportuna y veraz de los procedimientos administrativos), cuando “quien estaba investido de la función pública de supervisor, evaluador, cercenó [sus] derechos al no ser objetivo y veraz”. Sin embargo, también resulta cierto que el hoy querellante cuestionó la cualidad del funcionario evaluador cuando señaló que la ciudadana Zobeida Guzmán no era quien debió evaluarle, sino la evaluadora Carmen Ramírez Galindo, quien inclusive le evalúo en la oportunidad inmediatamente anterior a la evaluación del período de prueba.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada reiteró que la ciudadana Zobeida Guzmán era la jefa inmediata del hoy querellante, pues la misma es la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, al cual se encontraba adscrito el querellante.
Preliminarmente debe esta juzgadora precisar que el obrar de la administración debe ceñirse a los principios enunciados en el artículo 141 ejusdem -honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho- y que los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con el artículo 143 constitucional, tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estén interesados, a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, acceso a los archivos y registros administrativos -sin perjuicios de los límites previstos en las materias de seguridad interior y exterior, investigación criminar e intimidad y vida privada- y que no se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o ciudadanas públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Tras lo sentado en el párrafo precedente es claro comprender que la parte querellante refiere que la evaluación fue practicada por una persona que no ostentaba el carácter de superior inmediato, y quien practicó una evaluación nada objetiva y parcializada; en base a ello, el querellante concluye que estas premisas constituyen elementos que demuestran la falta de honestidad y transparencia por parte de la autoridad administrativa, quien en todo caso no observó lo previsto en las normas jurídicas.

Siendo esto así, quien hoy sentencia estima pertinente resolver ambos argumentos en forma separada.

Con relación a la falta de cualidad del supervisor evaluador, observa este Despacho que, tal y como lo sostuviere la parte querellante, la ciudadana Zobeida Guzmán practicó la valoración pertinente a los efectos de evaluar el servicio prestado durante el período de prueba (Como se observa al folio 25 de las actas procesales) y que la evaluación inmediatamente anterior a dicho período de prueba, fue practicada por la ciudadana Carmen Ramírez Galindo (Como se observa al folio 30 de las actas procesales); sin embargo el hoy accionante inobservó que si bien ambas ciudadanas suscribieron dichas evaluaciones en el carácter de Gerentes de la Oficina de Atención Ciudadana, lo cierto es que la ciudadana Zobeida Guzmán suscribió la evaluación negativa en su carácter de Gerente Encargada de la Oficina de Atención Ciudadana, y la ciudadana Carmen Ramírez Galindo, suscribió la evaluación positiva en su carácter de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana.

En todo caso, si bien este Juzgado no pudo conocer las circunstancias que originaron el desempeño de una Encargaduría por parte de la ciudadana Zobeida Guzmán, lo cierto es que la propia parte querellante trajo a los autos un documento que anexó al escrito recursivo, cursante a los folios 48 al 50 de las actas procesales, donde le remite a la referida ciudadana un “informe mes de febrero” de las actividades realizadas, algunas problemáticas, propuestas y observaciones por parte de la Oficina de Atención Ciudadana. Con ello estima esta Juzgadora que existen fundados indicios para concluir que la ciudadana Zobeida Guzmán, desplegó funciones de supervisor inmediato sobre el hoy querellante. Al ser esto así, quien hoy sentencia desestima el argumento referido a la falta de cualidad de la ciudadana Zobeida Guzmán como supervisor evaluador. Y así se decide.

Con relación al argumento dirigido a cuestionar la objetividad y veracidad de la supervisora evaluador, este Tribunal desestima el mismo ante la evidente ausencia de elementos probatorios que, de modo indiscutible, eran necesarios para derribar las afirmaciones contenidas, tanto en la evaluación practicada, como en el acto cuestionado. Al ser esto así, quien hoy sentencia desestima el argumento en cuestión al encontrarlo manifiestamente infundado. En consecuencia, al ser desestimados los argumentos que sustentaban la delación referida a la transgresión de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy sentencia desestima la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En segundo lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al ordenar [su] separación del cargo”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado reconoce que la revocatoria del nombramiento ocurrió, pero que la misma fue ejecutada con estricto a las potestades conferidas a su representado, quien, tras la obtención de evaluaciones negativas durante el período de prueba, puede resolver la revocatoria del nombramiento otorgado al ganador del concurso público.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente delación estima pertinente quien hoy sentencia, explicar el funcionamiento del sistema de ingreso a la carrera administrativa.

La vigente Constitución prevé la carrera administrativa en su artículo 146, y los requisitos para su ingreso (Concurso público); mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública complementa los mismos con la aprobación del lapso de prueba contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba”; que “su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses”; y que “de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.

Se observa que el artículo prevé la consecuencia de la no aprobación del lapso de prueba (Revocatoria del nombramiento) y la facultad que ostenta la Administración para revocar los nombramientos de aquellas personas que «habiendo ganado el concurso público correspondiente» no superaren el período de prueba.

El artículo denunciado como infringido prevé:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y ciudadanas públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

El artículo precitado prevé los efectos de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que vulneren o menoscaben los derechos -bien sean de rango constitucional, o de rango legal- que no es otro que la nulidad de los mismos, y la responsabilidad de los funcionarios -en cualquiera de las modalidades allí señaladas- cuando ordenen o ejecuten actos contrarios a la Constitución y la Ley, sin que les sirva de excusa, el dictamen de órdenes emanadas de los superiores.

Ahora bien, a los efectos de analizar si la base jurídica del acto cuestionado resulta contraria a los postulados constitucionales y legales, se hace necesario analizar el acto cuestionado; así se observa que al folio 11 de las actas procesales riela inserto el siguiente el acto administrativo denunciado como lesivo, el cual reza:
“Ciudadano
Basalo Walter
(…)

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que conforme con las atribuciones que me confiere el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… se revoca su nombramiento en el Cargo Técnico I… para el cual usted concursó, en virtud de no haber superado el período de prueba, con base al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Del citado extracto comprende este Juzgado que la Administración resolvió la revocatoria del nombramiento otorgado al hoy querellante -tras su vencimiento en el concurso público correspondiente- del cargo de Técnico, en función a la disposiciones previstas en los artículos allí señalados, y en virtud de no haber aprobado el período de prueba, argumento y base jurídica mantenida en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Al verificar lo anterior concluye este Juzgado que la descrita “separación del cargo” delatada por el hoy querellante, y practicada por la Administración en virtud de la no superación del período de prueba, encuentra su fundamento legal tanto en el Texto Constitucional (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que significa que el cese (Revocatoria) de la relación funcionarial -y sin que esta conclusión se entienda como un pronunciamiento adelantado sobre la veracidad de los hechos que dieron origen a la revocatoria en sí- fue practicada en el ejercicio de potestades conferidas a la Administración. Por tal razón quien hoy sentencia desestima la delación relacionada con la transgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la “separación del cargo” aplicada fue en base a la aplicación directa de la ley. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante denunció la transgresión del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, consta a los autos que la parte querellante omitió motivar el sustento de su delación.
Aclara este Tribunal que sobre el derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01062 de fecha 03/08/2011 en ponencia de la magistrado Emiro Rosas García. Caso: Precision Drilling de Venezuela) ha precisado lo siguiente:

“(…) El derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las sentencias (Ver sentencia Nº 01194 del 25 de noviembre de 2010).

Igualmente, estos derechos comportan que el particular sea previamente notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al proceso o al procedimiento -según sea el caso- y acceder al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran y tener la posibilidad el administrado de desplegar una actividad probatoria que le permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (ver sentencias números 0678 y 01191 del 13 de julio y 24 de noviembre de 2010, respectivamente)”.

Precisado esto, quien hoy sentencia estima prudente revisar el procedimiento que sustanció la Administración para resolver la revocatoria del nombramiento otorgado al querellante, y luego de ello, concluir el mérito de la delación interpuesta; a tal fin, se analizan los siguientes medios probatorios:

Al folio 10 de las actas procesales riela un documento a través del cual la ciudadana Presidenta del ente querellado le participó al hoy querellante que “después de realizado el proceso de selección, a través del Concurso Público… ha[bía] sido seleccionado para ocupar el cargo de Técnico I, a partir del 01/01/2011, y [que debía] cumplir un período de prueba de tres meses”.

Al folio 11 de las actas procesales riela un documento a través del cual la ciudadana Presidenta del ente querellado, le participó al hoy querellante que “se revoc[ó] su nombramiento al cargo de Técnico I… en virtud de no haber superado el período de prueba…”.
Al folio 12 de las actas procesales riela un documento a través del cual la ciudadana Presidente del ente querellado, dio respuesta a la comunicación suscrita por el hoy querellante, y a los fines consiguientes, ratificó lo expuesto en la comunicación que le fuera notificada en fecha previa (31/03/2011), donde se acordó la revocatoria de su nombramiento tras el insatisfactorio desempeño de los objetivos asignados y las competencias evaluadas.

Al folio 13 de las actas procesales riela un documento a través del cual el hoy querellante dirigió una petición a la Presidenta del ente querellado, con el objeto de apelar la evaluación practicada y solicitar la reconsideración de la “medida de desincorporación”.

Del folio 25 al folio 29 de las actas procesales riela documento de evaluación de desempeño, el cual fue elaborado con el objeto de evaluar el rendimiento de las funciones ejercidas por el hoy querellante durante la fechas de los días 03/01/2011 al 31/03/2011. En el referido documento consta la siguiente conclusión:

“(…)

Datos del Evaluado Basalo Gotto Walter Jesús, V-14.989.640

Datos del Evaluador Guzmán Zobeida, V-4.883.363

(…)

Rango de Actuación: Por debajo de lo esperado

Comentarios del Supervisor: Es una persona poco motivada al trabajo, muy crítico de la actividad en sentido negativo, poca disposición a colaborar, no se compromete con el equipo, tiene bastante resistencia al cambio se le dieron responsabilidades mayores para fomentar su participación y compromiso, pero no hubo cambios.

Está de acuerdo con la evaluación: No

Comentarios (Espacio en blanco)

Firma del Evaluado (Firma legible)

Fecha 31-03-2011”.

Del folio 30 al folio 33 riela inserto documento intitulado “evaluación de desempeño personal contratado (Nivel Técnico Profesional)”, del cual se desprende: Que la referida evaluación fue practicada para calcular la calidad del trabajo desempeñado por el hoy querellante durante las fechas 01/07/2010 al 31/12/2010; que la persona evaluadora fue la ciudadana Carmen Ramírez Galindo; y que el hoy querellante obtuvo un rango de actuación “Muy Bueno”. No obstante, quien hoy decide desecha la presente prueba por no guardar relación con el objeto de la controversia, ya que la precitada evaluación fue practicada en un tiempo que no se corresponde con el lapso en cual duró el período de prueba (01/01/2011 al 31/03/2011).

Al folio 35 de las actas procesales riela documento intitulado evaluación del personal contratado 2010 “notificación de resultados”, del cual se desprende que el hoy querellante obtuvo un rango de actuación bueno, “durante la evaluación del desempeño correspondiente al primer semestre 2010”. No obstante, quien hoy decide desecha la presente prueba por no guardar relación con el objeto de la controversia, ya que la precitada evaluación fue practicada en un tiempo que no se corresponde con el lapso en cual duró el período de prueba (01/01/2011 al 31/03/2011).

Del folio 39 al folio 43 de las actas procesales rielan documentos a través del cual el ente querellado, realizó el llamado a concurso público para proveer una serie de cargos que se encontraban vacantes.

Del folio 44 al folio 46 de las actas procesales riela un documento a través del cual el hoy querellante dirigió una petición a la Presidenta del ente querellado, con el objeto de apelar la evaluación practicada y solicitar la reconsideración de la “medida de desincorporación”.

Tras efectuar un análisis de las referidas documentales este Juzgado afina lo siguiente: i) Que -tras el llamado del concurso público- el querellante fue notificado sobre la aprobación satisfactoria del concurso público al cual participó para optar al cargo de Técnico I, y que a partir del 01/03/2011 la prestación del servicio estaría en el período de prueba, al cual hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) Que al hoy querellante le fue practicada una evaluación para medir su desempeño durante el lapso del período de prueba (01/03/2011 al 31/03/2011); iii) Que la evaluación arrojó un resultado negativo; iv) Que el hoy querellante fue evaluado, y que si bien manifestó no estar de acuerdo con la misma, prescindió de la presentación de argumentos para sustentar su negativa; v) Que al obtener una evaluación negativa, la Administración resolvió revocar el nombramiento que le fue conferido; vi) Que el hoy querellante interpuso una reclamación administrativa contra el acto que acordó la revocatoria de su nombramiento, solicitud que fue improcedente cuando la autoridad administrativa resolvió ratificar lo expuesto en el acto recurrido.

El conjunto de las precitadas afirmaciones permite que este Despacho Judicial concluya que la Administración, dio cumplimiento a las previsiones contenidas en las normas funcionariales para resolver la revocatoria del nombramiento del hoy querellante, en base a la no superación del período de prueba. Por tal razón, se desestima la denuncia relativa a la transgresión del derecho al debido proceso, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

En tercer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la transgresión de los artículos 87 (Derecho al trabajo) y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, destaca este Juzgado que la parte querellante omitió esgrimir un fundamento directo para el sustento de la presente delación, este Juzgado, tras alzar al justo nivel sus facultades de interpretación (Según sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29/06/2009. Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), resolverá la presente delación en consonancia con el argumento referido a la “violación de los contratos de trabajo”, ya que al decir del hoy querellante existieron unas renovaciones sucesivas que originaron la presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, relación esta que fue interrumpida con la presencia del acto administrativo lesivo.

Por su parte, recuerda este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada reiteró que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública Nacional.

Precisado lo anterior, quien hoy sentencia destaca el argumento de la parte querellante está relacionado con la defensa de los derechos inherentes a aquella contratación a tiempo indeterminado que, a su decir, existió entre su persona y el ente querellado; al ser esto así, debe reiterar quien hoy sentencia que las reclamaciones derivadas del desarrollo de relaciones laborales, son competencias propias de los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) y jurisdiccionales (Tribunales Laborales) de la materia laboral, y escapan del ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, quienes tienen atribuida la competencia para el conocimiento y decisión de aquellas relaciones funcionariales, o a lo sumo, de aquellas personas que vean impedida su aspiración de ingresar a la función pública, tal y como es el caso del hoy querellante. Pero se ratifica que el contrato no constituye una vía de ingreso a la función pública, como bien lo expresare la representación judicial del ente querellado.

En consecuencia, quien hoy sentencia desecha la denuncia presentada por cuanto la misma no es susceptible de ser ventilada en la presente instancia. Y así se decide.

En cuarto lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la transgresión del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “donde se establece la solidaridad entre contratistas intermediarios y la beneficiaria de [sus] servicios como trabajador”.

No obstante, quien hoy sentencia desecha la presente delación ante la falta de relación del referido artículo con el caso de marras; máxime cuando la parte querellante omitió la presentación de un argumento que siquiera le permitiera a este Órgano Jurisdiccional, conocer el sentido y alcance de la presente delación. Y así se decide.

Desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así lo resolverá en el dispositivo correspondiente.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.989.640, debidamente asistido por el profesional del derecho Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 119.932, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi).

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi) y a la parte querellante, o a su representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al décimo primer (11º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


FLOR L. CAMACHO A. El Secretario Acc,


OSCAR MONTILLA

En esta misma fecha, al décimo primer (11º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario Acc,


OSCAR MONTILLA





Asunto: 3016-11
FLCA/OM/JLDG