REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 153º
Parte querellante: Magda Rosa Muñoz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.007.
Apoderado asistente de la parte querellante: Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.605.
Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Sustituta de la Procuraduría General de la República: Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.252.
Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3077-11.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 24 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 08 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 30 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo compareció la sustituta de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 03 de abril del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
Que la Administración sea conminada al pago de treinta y cinco mil diez con noventa y cinco céntimos (Bs. 30.010,00) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales comprendido durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y la indexación sobre la cantidad arrojada por concepto de intereses moratorios.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 20 de julio de 2011, su representada fue notificada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante orden de pago de prestaciones sociales, que se le cancelarían sus prestaciones de antigüedad originada por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pero desconoció a su decir, el derecho que el corresponde de calcularle, el retardo en el pago por parte de la Administración Pública, que lo constituye los intereses de mora generado en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Que su representada acudió al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de obtener la cancelación de los intereses moratorios generados por el por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y le mostraron un trámite administrativo ante el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, por lo que a su decir, agotó la vía conciliatoria y acude a la vía judicial para hacer efectivo sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordación con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la remuneración mensual de su representada corresponde al sistema de remuneración establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cargo desempeñado, su clasificación le será descrita desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Además señala que en el cálculo de los intereses de mora se aplicará las tasas que establece el Banco Central de Venezuela.
Además, la parte querellante anexa hoja de calculo suscrito por un profesional de la contaduría, para pretender una supuesta cantidad debida por la Administración por concepto de intereses moratorios.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, las pretensiones del querellante, en primer lugar porque “el cuadro demostrativo el cual fundamenta la reclamación la parte recurrente, [no] corresponde a cálculos respaldados con base calificada alguna y no es posible deducir las fórmulas [utilizadas] para sustentar la veracidad de lo solicitado” y, en segundo lugar “la indexación reclamada… toda vez que estamos en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene”
Sostiene que para “determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podía (sic) la República ser condenada al pago de intereses moratorios”
Que a la parte recurrente le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, de manera que nada se le adeuda.
Finalmente solicita que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos esgrimidos por la parte querellante, y en consecuencia se declare sin lugar la querella incoada.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día primero (01) de mayo del año dos mil seis (2006), data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se hizo efectivo el pago respectivo, así como la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que el ente querellado le canceló lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo se le desconoció el pago de intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, dicha representación reclamó el pago de los intereses moratorios, concepto éste cuya cancelación, a su decir, fue omitida por el ente querellado.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó adjunto al escrito libelar una hoja de cálculos suscrito por un profesional de la Contaduría Pública, lo cual arroja, a su favor, la cantidad de treinta y cinco mil diez con noventa y cinco céntimos (Bs. 35.010,95) por concepto de intereses moratorios.
Por otra parte, consta que la representación judicial de la parte querellada refiere que su patrocinada canceló todos los conceptos por prestaciones sociales, en forma ajustada a derecho, y que la acción incoada debe ser declarada sin lugar. Además señaló que rechaza el cuadro demostrativo por cuanto dicho cálculos no están respaldados con alguna base calificada para sustentar la veracidad de lo solicitado.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que del folio 03 al 04, rielan una hoja de cálculos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imposible otorgarle algún valor probatorio a las referidas documentales. En consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculos de las diferencias reclamadas. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 01 de mayo de 2006, y que la cancelación de las prestaciones sociales, ocurrió en fecha 20 de julio del año 2011. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 01 de mayo de 2006, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (20/07/2011); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
“…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…”.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Magda Rosa Muñoz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.007, debidamente asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.605, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (20 de julio de 2011); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario ACC.,
JORGE DEVENISH.
En esta misma fecha, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario ACC,
JORGE DEVENISH.
Exp. Nº 3077-11
FLCA/JD/MC
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