Exp Nº 3117-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: LUIS ADÁN BOTTINO GUEDEZ.
Representación Judicial de la parte Actora: NELSON GONZALEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831.
Organismo Recurrido: MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR (POR DESTITUCION).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano LUIS ADÀN BOTTINO GUEDEZ, venezolano mayor de edad Cedula de Identidad Nº 6.082.710, debidamente asistido en este acto por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831. Incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la resolución Nº 460 de fecha 01 de julio de 2011 emanada del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador por destitución
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 11 de Enero de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue asignado bajo el Nº 3117-12.
En fecha 29 de febrero de 2012, se NEGÓ la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de medida cautelar innominada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA
La representación judicial de la parte querellante solicita que se dicte medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Publica a fin de suspender la apertura del lapso probatorio, establecido en los artículos 105 y 106.
Esgrime que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, no cumplió con lo establecido en el artículo 99 de ley del estatuto de la Función Pública.
Que en concordancia con el auto de admisión de la querella de fecha 30 de enero de 2012, se le solicitó al organismo querellado el expediente administrativo del querellante.
Que en fecha 19 de marzo del 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, presentó escrito de contestación de la querella, sin cumplir con la consignación del expediente administrativo solicitado por este juzgado y llevándose a cabo la audiencia preliminar el viernes 30 de marzo del 2012.
Denuncia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, ya que durante el proceso disciplinario no fue posible la obtención del referido expediente administrativo, aun y cuando lo solicitó por escrito tal pedimento a la Alcaldía, y por que la referida omisión de la consignación violenta el ejercicio de la actividad del Juez, el cual no solo puede examinar los actos objetos de la impugnación y las actuaciones que consten en el expediente.
Para fundamentar el Fumus Boni Iuris, alega que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho del debido proceso, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
Para fundamentar el Periculum In Mora (constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva), alega que de continuar el proceso funcionarial de nulidad del acto administrativo de la Resolución 460, de fecha 01 de julio de 2011, sin que se tenga por evacuado el expediente administrativo, le causaría un daño a su representado al violar el Debido Proceso establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, igualmente viola los derechos Constitucionales contenidos en el articulo 49 del debido proceso, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
La representación judicial de la parte querellante solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de suspender la apertura del lapso probatorio, establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Alcaldía del Municipio bolivariano Libertador, incumplió con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, circunstancia que, a su decir, se traduce en una vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a su representado, conforme con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y la violación del ejercicio de la actividad del Juez, manifestando que al no contar con el expediente administrativo de su poderante el Juez no podrá examinar todas las actuaciones que consten en dicho expediente.
Ahora bien, preliminarmente esta Juzgadora debe precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, y refiere que la potestad cautelar es otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos; y para garantizar, la tutela judicial efectiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, y las resultas del juicio.
Sin embargo, en el presente caso la parte querellante interpone su pretensión cautelar con el fin de lograr la consignación del expediente administrativo, mas dicha finalidad en nada guarda relación con las resultas del juicio, o con la obligación de la consignación del expediente administrativo el cual es un requerimiento la ley y su incumplimiento acarrea efectos jurisprudenciales, siendo todo así debe forzosamente negarse la Medida Cautelar Innominada solicitada por infundada, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante por infundada.
Publíquese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC
JORGE DEVENISH
Exp.3117-12/-FC/TG/ycsm
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