Exp Nº 3184-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 153°
Recurrente: CARMEN GUZMAN VILLASANA
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093
Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (08) de marzo de (2012) ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) por la ciudadana CARMEN GUZMAN VILLASANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.351.859, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.093, interponte Querella Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por reajuste de pensión de jubilación.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3184-12.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega que su representada es funcionaria pública de carrera desde aproximadamente 24 años de servicios en la Administración Pública.
Que en fecha 26 de julio de 2010 su representada recibió un acto administrativo, en el cual se le ofertaba el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional; bajo las siguientes condiciones: que el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, el bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos; la cancelación del 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso y el disfrute de los demás beneficios de HCM, caja de ahorros, Póliza colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios funerarios compensación por sustitución.
Que el 29 de julio de 2010, la parte querellante aceptó el Plan de Jubilaciones Especiales, en las mismas condiciones planteadas y a su decir autorizó tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para realizar los trámites administrativos correspondientes a que hubiere lugar.
Que en fecha 12 de Agosto de 2011, la parte actora recibió acto administrativo, en el cual le notifican a su decir de manera unilateral e inconsulta que le fue otorgada la jubilación especial, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad; también le notifican que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establecieran condiciones distintas a las allí descritas, por lo que una vez revisado el expediente de la parte actora y encontrándose que cumple con los parámetros de edad y tiempo de servicio necesarios para optar a la jubilación especial, se le presento las nuevas condiciones en la cual se tramitará tal jubilación y se modifican las condiciones del Plan de Jubilaciones Especiales, de manera que el monto de la pensión de jubilación sería el corresponde al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional y de los Municipios; el bono de subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos, la cancelación del 80% adicional sobre el capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación, prestaciones sociales, la liberación de los haberes depositados en fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación e igualmente mantendría los beneficios de HCM, caja de ahorros y servicios funerarios; circunstancia que a su decir evidencia que no se le iba a otorgar la jubilación con el plan especial de jubilación que le ofertaron en fecha 26 de julio de 2010 que preveía el monto de la jubilación sería el correspondiente al sueldo integral mensual que percibía de manera regula y permanente. Además se le suprime de manera unilateral, inconsulta y violatoria de los derechos legítimos, beneficios como la póliza colectiva de vida y accidentes personales.
Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir impedía al Instituto otorgar tal beneficio en condiciones distintas ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada.
Alega que el INCES actuó en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legitima del justiciable, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.
Que la administración con su actuación generó un fraude por cuanto habían decisiones previamente tomadas y que a su vez crearon derechos para su representada, y al cambiar las condiciones sin fundamentar las razones, contravino a su decir el orden publico constitucional consagrado en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la parte querellada que si bien fue beneficiaria de la jubilación especial otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa, la administración no lo hizo conforme a la propuesta que establecida en el Plan de Jubilaciones Especiales.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho conforme a artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la administración no aplicó las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, lo que acarrea a una violación de los derechos de su representada como funcionaria pública.
Afirma que desde que su representada aceptó la oferta de jubilación especial, en fecha 26 de julio de 2010, se crearon derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables, y la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera, y alegar su autotutela constituye una ilegítima revisión del acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado.
Alega que si bien es cierto el INCES le otorgó a su representada la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas condiciones, al ejecutar lo hace en condiciones y requisitos diferentes a los convenidos, desmejorando a su decir derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables.
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, debido a que no se aperturó procedimiento alguno que culminara en un acto administrativo que destacara tal irregularidad para soportar su actuación y posteriormente de considerar alguna irregularidad en la jubilación o su monto, para que pudiese impugnarlo en sede administrativa y así ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial; circunstancia que la dejó en un estado de indefensión por cuanto no pudo ejercer su derecho a la defensa.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:
Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) a reajustar y recalcular la jubilación especial que le fue otorgada a la parte actora, acorde con su ultimo sueldo integral mensual, correspondiente a tres mil doscientos cinco bolívares (3.205,44); como se le fue ofertado en fecha 26 de julio de 2010, mas los otros beneficios de H.C.M, caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución.-
Que se le tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo que ejerció, a los efectos del calculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.-
El pago de la diferencia mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde que fue jubilada y los intereses de mora por el retardo del pago de esas diferencias.-
-II-
DE LA MEDIDA INOMINADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita que se dicte una “Orden Provisional”, en el cual se ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, que se le mantengan los beneficios tales como la Póliza de vida y Accidentes Personales, que fueron eliminados de manera unilateral e inconsulta por parte del INCES.
Alega que el Periculum in mora, lo constituye el peligro o frustración que tiene la parte querellante por ser una persona de 52 años de edad y sus condiciones físicas son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales, que podría esperar un año o hasta tres la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, además que a su decir no es fácil en la actualidad por su edad contratar personalmente una póliza de vida y otra de accidentes personales, por lo oneroso que es.
Alega que se encuentra en una situación desventajosa y riesgosa, ya que la pensión de jubilación que percibe es insuficiente para mantenerse y mantener a su familia, con mas razón insuficiente para contratar una póliza de vida y otra de accidentes personales, por tales motivo aduce que resulta lógico y sencillo su pretensión cautelar.
En cuanto al Periculum in Damni, alega que resulta esencial para el Juez decidir de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a decir cuando se presuma que el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones desventajosas y cuando esté en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República.
Argumentó que el Fumus Boni Iuris, queda demostrado en el escrito libelar y de los documentos que anexa, ya que es indispensable a su decir para acordar alguna medida cautelar, la presencia de dos (02) condiciones fundamentales, a saber el Periculum in mora, y la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, el cual esta debida y manifiestamente comprobado ya que alega la parte actora que está jubilada de manera especial bajo unas condiciones que no fueron ofertadas ni convenidas, por lo tanto señala que se determina la procedencia del derecho que reclama y la administración no podía menoscabar sus derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, por cuanto es una funcionaria público de carrera y las remuneraciones tanto como los beneficios debieron ser mantenidos tal cual como fueron ofertados el 26 de julio de 2010 y que debidamente acepto.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.



-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente se conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener una “Orden Provisional”, en el cual se ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, que se mantengan los beneficios tales como la Póliza de vida y Accidentes Personales, que fueron eliminados de manera unilateral e inconsulta por parte del INCES, en los siguientes términos:
Alega la parte querellante que el Periculum in mora, lo constituye el peligro o frustración, y su situación desventajosa y riesgosa que puede padecer una persona de 52 años de edad, que se encuentra en un estado desfavorables en relación a cualquier otro ciudadano que acuda a este Órgano Jurisdiccional, ya que sus condiciones física no son óptimas por su avanzada edad, que podría agravarse en el lapso, para lograr la ejecución del fallo, en consecuencia le resulta de extrema dificultad la contratación de una póliza de vida y otra de accidentes personales que se agudiza por los precios exorbitante que esto apareja en la actualidad y a la falta de los recursos necesarios para tal fin debido a que el único ingreso que ella percibe es generado a través de su pensión de jubilación, que le resulta insuficiente para contratar dichas pólizas como para mantenerse el y a su familia.
En relación Periculum in Damni, la parte querellante expone que es esencial decidir de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando se presuma que el espacio de tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica y que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficiente a fin de evitar que se afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, que sean de tal manera perjudicial para éstos y de difícil compensación de los daños causados.
En cuanto al Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, argumenta que a su decir queda evidenciado en el escrito libelar, de los documentos que le acompañan consignados por la obligación de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, de los cual se evidencia que fue jubilada de manera especial bajo unas condiciones que no fueron ofertadas y convenidas por la administración, circunstancia que menoscabó sus derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, ya que es una funcionaria público de carrera,
Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta juzgadora considera que los alegatos planteados no otorga suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, por tal motivo debe forzosamente negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
-VI-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
• SE NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012) 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.

JORGE DEVENISH.
Exp.3184-12/FC/TG/JAMM