REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 153°
Demandante: CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JANETH C. COLINA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028.
Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA POR VÍA DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la ciudadana CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, debidamente asistida por la abogada JANETH C. COLINA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028, interponen demanda por vía de hecho con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, por la toma de las instalaciones que funcionan como sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3248-12
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
Al fundamentar su pretensión alega:
Que su representada es la propietaria por justo título supletorio de las bienhechurías construidas en un terreno Municipal ubicado en la calle Carlos J. Bello, frente al polideportivo de la Urbanización Santa Fe Norte, en el cual se encuentra un módulo de usos múltiples, sobre el que fue construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, cuyas obras de construcción culminaron el 12 de mayo de 1999.
Manifiesta que en dicho módulo se prestan servicios de salud y educativos con naturaleza de servicio público, tales como consultas de ginecología, medicina general, pediatría, oftalmología, tareas dirigidas, así como también lleva acabo sus funciones la parroquia eclesiástica Santa Fe.
Alega que existe un acuerdo con el Arzobispado con respecto a la división de los espacios a ser ocupados por la parte eclesiástica, y los que seguiría ocupando salud Baruta y la Fundación nuestra Señora del Pilar.
Aduce que a la hora de plasmar el acuerdo en los respectivos documentos, la Síndico Procurador Municipal de Baruta indicó que la forma jurídica bajo la cual podrán seguir ocupando el espacio físico será firmando contrato de comodato con la Alcaldía de Baruta.
Expone que dirigieron carta a la Síndico Procurador Municipal expresando que no harían entrega del inmueble en esos términos, por cuanto mal pueden recibir en comodato lo que les pertenece en propiedad.
Afirman que posterior a dicha carta comenzaron a ejercer en su contra, actos de presión y amenazas por parte de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada a fines de cumplir sus exigencias, en este sentido, envían personas que, sin solicitar permiso previo, ingresan a las instalaciones a hacer tomas fotográficas de todas las puertas, cilindros y candados.
Que el 13 de abril de 2012, en horas de la mañana irrumpió en el inmueble la Síndico Procurador Municipal de Baruta, manifestando que actuaba en nombre del Alcalde del Municipio Baruta y como segunda autoridad del municipio, para tomar las instalaciones conformadas por el módulo de usos múltiples ubicado en la calle Carlos J. Bello de la Urbanización Santa Fé Norte, sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.
Alega que los miembros de dicha fundación intentaron hacer valer su cualidad de propietarios del inmueble, pero la Sindico Procurador Municipal los amenazó con privación de libertad y giró instrucciones para que el personal que la acompañaba cambiara las cerraduras del inmueble.
Afirma que al preguntarle si poseía algún documento u orden de allanamiento para tomar dichas acciones, respondió que no requería ningún documento, toda vez que le pertenecía el terreno municipal y todo lo construido sobre el mismo.
Que el día de la toma del inmueble el sector público se encontraba de permiso especial en actividades programadas de forma anticipada, por lo que resultaba engorroso ubicar apoyo policial de una fuerza distinta a la del Municipio, asimismo, expresa que la Síndico Procurador Municipal se hizo asistir supuestamente de la Notario público Segunda del Municipio Chacao, quien resultó ser una escribiente de dicha Notaría.
Que posteriormente, la Sindico Procurador Municipal llamó al Obispo Nicolás Bermúdez, quien se hizo presente en el inmueble asistido por el abogado Alberto Arteaga, para hacerles entrega de las instalaciones y convalidar la vía de hecho que allí se presentaba. Seguidamente instó a los presentes en el Salón principal en la entrada del inmueble que se retiraran de las instalaciones.
Denuncia el abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la Sindico Procurador Municipal de Baruta, quien al despojarlos de la propiedad interrumpió la prestación de un servicio público, puesto que el mismo se encuentra suspendido desde el 13 de abril de 2012 hasta la presente fecha.
Narra que el encargado de la Fundación José Antonio Calderón intentó ingresar al inmueble el 16 de abril de 2012 y no pudo debido a que todas las cerraduras habían sido cambiadas y que interpusieron denuncia telefónica el 13 de abril de 2012 ante la Fiscalía General de la República.
Que acude a esta Jurisdicción en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla un procedimiento expedito y sumario para accionar contra las vías de hecho cometidas por cualquier autoridad pública.
La parte actora solicita:
La restitución de la situación jurídica infringida en el momento de la toma del inmueble en cuestión, a fin de poder reactivar los servicios de salud y educativos que allí se imparten, por cuanto los mismos constituyen un servicio público. Asimismo solicitó a este Órgano Jurisdiccional condene a la Alcaldía de Baruta al pago de los daños causados y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por concepto de mantenimiento que se había realizado dentro del inmueble, el cual sufrió daños durante la toma de las instalaciones.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte recurrente interpone la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho a la salud, educación y la propiedad según lo contemplado en los artículos 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, solicita se ordene el cese del despojo de la propiedad del inmueble, para que se reactiven las consultas y labores educativas en beneficio de las personas que trabajan en la fundación y los usuarios del servicio.
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho alega que queda demostrado con las documentales que acompañan al escrito libelar, que su representada es propietaria del inmueble que le fue despojado a la Fundación de parte de la Sindico Municipal de Baruta y de la ocurrencia de las vías de hecho ejecutadas; y que el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se presenta ante la posibilidad que la Síndico Procurador del Municipio Baruta comience de inmediato a remodelar el inmueble de acuerdo a las necesidades que manifestó, como es la ampliación del área de salud a cargo de la Alcaldía de Baruta, y que el Arzobispado atendiendo a las adjudicaciones que en forma arbitraria e ilegal le hizo la Sindico Municipal sobre dicho inmueble en el área del modulo de usos múltiples, realice trabajos que impidan el regreso de los miembros de la Fundación a su propiedad.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de una Demanda por vía de hecho, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda por vía de hecho, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la demanda de vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, debidamente asistida por la abogada JANETH C. COLINA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028 contra la Alcaldía del Municipio Baruta. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda, del presente fallo, y demás recaudos pertinentes, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su citación sobre el motivo de la vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente interpone de conformidad con lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales a la propiedad, salud y educación previstos en los artículos 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho alega que queda demostrado con las documentales que acompañan al escrito libelar, que su representada es propietaria del inmueble que le fue despojado a la Fundación de parte de la Sindico Municipal de Baruta y de la ocurrencia de las vías de hecho ejecutadas; y que el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se presenta ante la posibilidad que la Síndico Procurador del Municipio Baruta comience de inmediato a remodelar el inmueble de acuerdo a las necesidades que manifestó, como es la ampliación del área de salud a cargo de la Alcaldía de Baruta, y que el Arzobispado atendiendo a las adjudicaciones que en forma arbitraria e ilegal le hizo la Sindico Municipal sobre dicho inmueble en el área del modulo de usos múltiples, realice trabajos que impidan el regreso de los miembros de la Fundación a su propiedad.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las acciones cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Fumus Boni Iuris, tiene dos componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que la actuación materia o vía de hecho por parte de la Administración sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marín Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de amparos cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo del caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien, del análisis de los alegatos plasmados se desprende que la parte actora denuncia la presunta vulneración del derecho a la salud, educación y propiedad, sin embargo, los medios probatorios consignados solo van dirigidos a verificar la vulneración del derecho constitucional a la propiedad, por tanto, las pruebas consignadas no son suficientes para que el tribunal realice un análisis preventivo de las violaciones alegadas, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, debidamente asistida por la abogada JANETH C. COLINA P.,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028, contra la Alcaldía del Municipio Baruta. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda, del presente fallo, y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su citación sobre el motivo de la vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.
2. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012), 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0567-2012 a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Oficio de notificación N° TSSCA-0568-2012 al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MRANDA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp: 3248-12/FC/TG/JAMM
|