REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JANETH C. COLINA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028.
Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA POR VÍA DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la ciudadana CARMEN VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, debidamente asistida por la abogada JANETH C. COLINA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028, interponen demanda por vía de hecho con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, por la toma de las instalaciones que funcionan como sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3248-12
En fecha 18 de abril de 2012, se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, fue presentado nueva solicitud de amparo cautelar constitucional.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud amparo cautelar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Para fundamentar su pretensión cautelar, la parte actora alega:
Que no solo les fue vulnerado el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la salud, dado que la Fundación actora presta un servicio público de salud, que se ha visto interrumpido, y que tanto los pacientes como los doctores que allí laboran se han visto afectados directamente.
Manifiestan que en dicho módulo se prestan servicios relacionados con el área de Oftalmología, Otorrinolaringología, Neumonología, Ginecología y Dermatología, con una cantidad aproximada de siete (07) pacientes diarios por cada área, para un promedio semanal de cincuenta (50) pacientes y hasta doscientos (200) pacientes mensuales, sin computar los pacientes que asisten a consulta los días sábados, que son fijadas a discreción de cada médico.
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho alegan que queda demostrado con las documentales que acompañan al escrito libelar, que su representada es propietaria del inmueble que le fue despojado a la Fundación de parte de la Sindico Municipal de Baruta y de la ocurrencia de las vías de hecho ejecutadas; y que el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se presenta ante la posibilidad que la Síndico Procurador del Municipio Baruta comience de inmediato a remodelar el inmueble de acuerdo a las necesidades que manifestó, como es la ampliación del área de salud a cargo de la Alcaldía de Baruta, y que el Arzobispado atendiendo a las adjudicaciones que en forma arbitraria e ilegal le hizo la Sindico Municipal sobre dicho inmueble en el área del modulo de usos múltiples, realice trabajos que impidan el regreso de los miembros de la Fundación a su propiedad y los médicos que allí prestan servicios diarios de salud y educación, dejando sin trabajo a mas de diez (10) personas y perjudicando a una importante masa de beneficiarios.
Que obtuvieron conocimiento que el Dr. Arteaga como representante judicial del Arzobispado adelanta la suscripción de documentos adjudicando el inmueble al Arzobispado, sin un justo título que pueda autorizarlo, ya que su representada como propietaria de las bienhechurías le están violentando el derecho a la propiedad, por tanto las vías de hecho ejecutadas no han cesado, por el contrario se están agilizando una serie de actividades para pasar el inmueble a un tercero.
Señalan que las vía de hecho ejecutadas violan derechos constitucionales relativos a la Salud que aun lo breve del presente procedimiento sin ser decretada la cautelar, generaría mas daños al servicio de salud, ya que en razón del servicio publico que se presta en las instalaciones mencionadas, las consultas medicas no pueden ser suspendidas incluso de persona que se encontraban en tratamiento; así como la zozobra y angustia que se ha generado para los médicos, ya que sus equipos médicos y pertenencias personales para su desempeño como médicos, quedaron dentro de las instalaciones de la Fundación, sin poder ingresar a la actualidad a dicho inmueble, ante las amenazas de la Sindico Municipal de meter preso a quien ingrese sin autorización.
Para probar los hechos narrados, consigna fotocopias de agendas diarias de consultas de médicos, cartelera de servicio medico prestado, constancia de prestación de servicio medico y facturas emitidas por la fundación, los cuales a su decir, demuestran la existencia de la prestación de servicio de salud dentro de las instalaciones de la Fundación Nuestra Señora del Pilar
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicitan se acuerde el amparo cautelar a la brevedad posible, con el fin que se ordene a la Sindico Municipal de Baruta, a cesar el acto perturbatorio de despojo de la parte actora del inmueble tatas veces mencionado, restituyendo de inmediato la situación jurídica infringida, colocando a la Fundación de nuevo en la posesión pacifica del mismo, para restituir a la brevedad el servicio publico allí prestado.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente interpone de conformidad con lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales a la propiedad, salud y educación previstos en los artículos 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se acuerde el amparo cautelar a la brevedad posible, con el fin que se ordene a la Sindico Municipal de Baruta, a cesar el acto perturbatorio de despojo de la parte actora del inmueble tatas veces mencionado, restituyendo de inmediato la situación jurídica infringida, colocando a la Fundación de nuevo en la posesión pacifica del mismo, para restituir a la brevedad el servicio publico allí prestado.
En cuanto al requisito Fumus Boni Iuris que el mismo queda demostrado con las documentales que acompañan al escrito libelar, que demuestran que su representada es propietaria del inmueble que le fue despojado a la Fundación de parte de la Sindico Municipal de Baruta y de la ocurrencia de las vías de hecho ejecutadas; y que el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se presenta ante la posibilidad que la Síndico Procurador del Municipio Baruta comience de inmediato a remodelar el inmueble de acuerdo a las necesidades que manifestó, como es la ampliación del área de salud a cargo de la Alcaldía de Baruta, y que el Arzobispado atendiendo a las adjudicaciones que en forma arbitraria e ilegal le hizo la Sindico Municipal sobre dicho inmueble en el área del modulo de usos múltiples, realice trabajos que impidan el regreso de los miembros de la Fundación a su propiedad y los médicos que allí prestan servicios diarios de salud y educación, dejando sin trabajo a mas de diez (10) personas y perjudicando a una importante masa de beneficiarios.
Que obtuvieron conocimiento que el Dr. Arteaga como representante judicial del Arzobispado adelanta la suscripción de documentos adjudicando el inmueble al Arzobispado, sin un justo título que pueda autorizarlo, ya que su representada como propietaria de las bienhechurías le están violentando el derecho a la propiedad, por tanto las vías de hecho ejecutadas no han cesado, por el contrario se están agilizando una serie de actividades para pasar el inmueble a un tercero.
Señalan que las vía de hecho ejecutadas violan derechos constitucionales relativos a la Salud que aun lo breve del presente procedimiento sin ser decretada la cautelar, generaría mas daños al servicio de salud, ya que en razón del servicio publico que se presta en las instalaciones mencionadas, las consultas medicas no pueden ser suspendidas incluso de persona que se encontraban en tratamiento; así como la zozobra y angustia que se ha generado para los médicos, ya que sus equipos médicos y pertenencias personales para su desempeño como médicos, quedaron dentro de las instalaciones de la Fundación, sin poder ingresar a la actualidad a dicho inmueble, ante las amenazas de la Sindico Municipal de meter preso a quien ingrese sin autorización.
Para probar los hechos narrados, consigna fotocopias de agendas diarias de consultas de médicos, cartelera de servicio medico prestado, constancia de prestación de servicio medico y facturas emitidas por la fundación, los cuales a su decir, demuestran la existencia de la prestación de servicio de salud dentro de las instalaciones de la Fundación Nuestra Señora del Pilar
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las acciones cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Fumus Boni Iuris, tiene dos componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que la actuación materia o vía de hecho por parte de la Administración sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marín Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de amparos cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo del caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien, del análisis de los alegatos plasmados se desprende que la parte actora denuncia la presunta vulneración del derecho a la salud, educación y propiedad, para demostrar sus afirmaciones consigna fotocopias de agendas diarias de consultas de médicos, cartelera de servicio medico prestado, constancia de prestación de servicio medico y facturas emitidas por la fundación, los cuales a su decir, demuestran la existencia de la prestación de servicio de salud dentro de las instalaciones de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.
Es el caso que al analizar el cúmulos de copias se observa que, en relación a las facturas presentadas, datan de una fecha anterior a los hechos ocurridos y denunciados. Respecto a las copias de las presuntas agenda médicas, las presuntas publicaciones de cartelera y el ejemplar del diario “Baruta en acción” de fecha mayo de 1997, se determina que dichas copias no son pruebas fehacientes para sustentar la pretensión de la parte, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL.

En ésta misma fecha se libró Oficio de notificación Oficio N° TSSCA-0586-2012 a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Oficio de notificación N° TSSCA-0585-2012 al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, notificándole de la presente decisión.
EL SECRETARIO .

TERRY GIL.
Exp: 3248-12/FC/TG/ycsm
.