REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
QUERELLANTE: FRANK GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.812, actuando en su propio nombre y representación.
ORGANISMO QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR (JUBILACION).
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado FRANK GONZÁLEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.824, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , por jubilación, interpone recurso de nulidad y acción de amparo cautelar, contra la resolución Nº 4094 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), dictada por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declina la competencia para conocer y decidir de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponde previa distribución.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Sede Distribuidora), recibió el recurso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2950-11
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), auto de admisión y las respectivas notificaciones de fecha 18 de marzo de 2011; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y treinta y nueve (39) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado FRANK GONZÁLEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.824, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , por jubilación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
ELSECRETARIO TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2950-11/FC/TG/ycsm