REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de Distribuidor, por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”., domiciliada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta constitutiva fue registrada el día tres (03) de septiembre de 1991 en la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 27, protocolo primero, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 661-06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada en el expediente numero 027-06-01-01343 por la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ALFREDO ROGELIO SILVA ARANGUREN contra su representada (“ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”.,) ordenando su reenganche de inmediato a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido el día 03 de abril de 2006 hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 17 de Julio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2007, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2007-07.
En fecha 19 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 027-06-01-01343, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, mediante Oficio Nº 1392-07, de esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo este juzgado dicto auto mediante el cual se ratifico la solicitud de los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 027-06-01-01343.
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, se libraron los oficios, y la boleta correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del oficio de notificación recibida por lo Procuraduría General de la Republica.
En fecha 25 de mayo de 2002, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del oficio de notificación y citación la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que se traslado a la dirección indicada en el expediente, sitio en el cual no se encontraba ninguna persona por lo cual fue infructuosa la notificación , al ciudadano Alfredo Rogelio silva Aranguren C.I. 3.984.639
En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la zona conocida como calle balkara, en Petare es considerada como zona de alta peligrosidad, por lo cual fue infructuosa la notificación , al ciudadano Alfredo Rogelio silva Aranguren C.I. 3.984.639; Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”., domiciliada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta constitutiva fue registrada el día tres (03) de septiembre de 1991 en la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 27, protocolo primero, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 661-06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada en el expediente numero 027-06-01-01343 por la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ALFREDO ROGELIO SILVA ARANGUREN contra su representada (“ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”.,) ordenando su reenganche de inmediato a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido el día 03 de abril de 2006 hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 2007-07/FC/TG/GG
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