REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
QUERELLANTE: ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.486.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.704.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por la Abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.486.937, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, por prestaciones sociales y otros conceptos, interpone querella funcionarial.
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2963-11.
En fecha 07 de abril de dos mil once (2011) este Tribunal admite la presente causa.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios ocho (8) al once (11), auto de admisión y las respectivas notificaciones de fecha 07 de abril de 2011; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el siete (07) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.486.937, debidamente asistida por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.704 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, por prestaciones sociales y otros conceptos.. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
ELSECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2963-11/FC/TG/kp