REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-X-2012-000013/ AP11-M-2011-000505
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE2), contra la sociedad mercantil PROMOTORES UNITROFORO 1209, C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”. (Interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un Contrato de Préstamo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 26, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO (EL BANCO), otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORES UNITROFORRO 1209, C.A., en calidad de préstamo a interés, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), para ser invertidos en operaciones de estricto, único y exclusivo carácter comercial (capital de trabajo), los cuales serían pagados en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo otorgado. La tasa de interés para el préstamo otorgado fue del 28% anual, variable a criterio de EL BANCO, asimismo, señala la cláusula quinta del contrato in comento, que los intereses de mora, serían calculados de acuerdo a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro o de ser legalmente posible la tasa que estableciera EL BANCO de acuerdo con las condiciones del mercado financiero; el cual lo constituye el Instrumento Privado de donde se deriva el derecho que se reclama de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que la sociedad mercantil PROMOTORES UNITROFORO 1209, C.A., empezó a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el contrato, siendo la principal el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, según el cronograma de pago acordado, situación que cambió totalmente a partir de la cuota número ocho (08), pues la sociedad mercantil mostró una actitud anómala total de incumplimiento ante dichas obligaciones, lo que se evidencia del estado de cuenta emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., del cual se puede apreciar que adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.4.828.799,60); suma esta que comprende por concepto de capital la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,00); la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 8Bs. 1.476.264,36); por concepto de intereses convencionales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 152.535,24), por concepto de intereses de mora, encuadrando dicha actitud en las causales para considerar el crédito de plazo vencido y en consecuencia exigir el inmediato pago del saldo por capital e intereses que se siguieran causando conforme a lo acordado en la cláusula décima del contrato; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs. 3.671.999,10) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de CUATOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 407.999,90). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TREINATA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVEINTA Y NUEVE MIL CON 50/100 (Bs. 2.039.999,50) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor que corresponda, una vez que la parte demandada especifique los bienes en el cual ha de practicarse dicha medida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/ NC/ Daisy Nuñez
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