REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001066
PARTES DEMANDANTES: sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de octubre de 1987, bajo el N° 18, Tomo 28-A-SGDO; y, el ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, MAIREN ARELIS BASIL GARCÍA, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, RAMÓN BRACAMONTE, HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, LEANDRO CARDENAS, MARELYS D’ ARPINO, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL D’ ARPINO y JULIO TABARES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 77.629, 77.783, 41.273, 114.992, 106.686, 13.961, 17.091, 61.648 y 93.075, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 14, Tomo 96-A-Pro; ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 29, Tomo 68-A-VII; ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 23 de febrero de 2007, bajo el N° 53, Tomo 10-A; y, los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.661.255 y 13.310.959, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RICARDO TINOCO SIERRA: abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA y DAVID CHANG COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente; el resto de los codemandados sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando los apoderados judiciales del codemandado ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, presentaron escrito en fecha 16 de febrero de 2012, a través del cual proponen se decrete la perención de la instancia, alegando que desde el día 27 del mes de enero de 2011, hasta el 27 de enero de 2012, no consta en autos ninguna actuación de la representación judicial de la parte demandante, dirigida a impulsar el proceso, es decir, la citación del codemandado ROLANDO WECJ y de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A. El demandante, en contestación a dicho escrito se opuso a los hechos invocados.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, de la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a admitirla en fecha 27 de octubre de 2009, a través del procedimiento ordinario.
El día 18 de mayo de 2010, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, consignó instrumento poder y se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representado.
Mediante auto resolución de fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, al verificarse que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo por cuanto el ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, se encontraba a derecho en el juicio, se ordenó librar las compulsas de citación al resto de los demandados.
El día 09 de julio de 2010, el Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, en contra del auto dictado el 10 de junio de 2010, remitiéndose posteriormente las copias certificadas que señaló el apoderado judicial de la parte codemandada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto resolución a través del cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 julio de 2010, por cuanto se trata de un auto ajustado a derecho; asimismo, dejó sin efecto la citación del ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, y ordenó la citación nuevamente de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO CARDENAS apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2010, remitiéndose posteriormente las copias certificadas que señaló la parte actora al Tribunal de alzada.
El día 15 de diciembre de 2010, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, expresó que con independencia de la apelación interpuesta la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada en el presente juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de enero de 2011, compareció el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano ROLANDO WEJC, por cuanto no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano.
En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado a solicitud de la parte actora, a fin de dar continuación con la causa, acordó desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano ROLANDO WEJC, ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha Unidad practicara la citación del mencionado ciudadano.
El día 09 de febrero de 2011, el Alguacil ciudadano WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano ROLANDO WEJC y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en base a la copia certificada consignada emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 03 de marzo de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOS ISRAEL D’ ARPINO y HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, presentaron escrito de oposición a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por los representante judiciales de la parte codemandada.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, ratificando el escrito de oposición presentado el 03 de marzo de 2011, señalando asimismo que la decisión emitida el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, compareció el abogado LEANDRO CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del recurso interpuesto por el co-apoderado judicial abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, apoderado judicial de la parte actora, expresando que la copia certificada se consignó en el cuaderno equivocado, solicitando sea agregada en el cuaderno correspondiente.
El día 26 de mayo de 2011, compareció el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, apoderado judicial de la parte actora, renunciando a la representación del ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO y de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., que por sustitución de poder se le había conferido a su persona.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, compareció el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo y reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 16 de febrero de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, presentando escrito a través del cual por cuanto no consta a los autos actuación alguna de la representación judicial de los demandante dirigida a impulsar la citación del codemandado ciudadano ROLANDO WEJC y de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., entre el 27 de enero de 2011 y el 27 de enero de 2012, solicitan se decrete la perención de la instancia en el presente caso.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el abogado RAMÓN BRACAMONTE apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de oposición a la solicitud de perención.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, compareció el abogado LEANDRO CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en la solicitud hecha por el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, en lo referente a que se proceda a citar a todos los demandados, a fin de impulsar el proceso.
El día 07 de marzo de 2012, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Juzgado recibió las resultas de la apelación, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones y abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber, el primer elemento enmarcado en dos supuestos de hecho: 1) El que haya transcurrido un año y 2) que la parte no haya ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el proceso; y, segundo otro elemento que vendría a ser, una consecuencia jurídica: que sería la extinción de la instancia por obra de la perención.
Con relación al primero de los supuestos de hecho, a saber la inactividad o actitud omisiva de la parte, que se traduce en la falta de realización de actos procesales, esto es las actividades que realizan los sujetos que intervienen, que constituyen cargas que deben cumplir oportunamente impulsándola hacia su fin, que son un indicativo de la continuación de la instancia, se debe señalar que el lapso de un (1) año, se computa, con la regla general de computo de lapsos por año prevista en los artículos 12 del Código Civil en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, es decir, la regla establece que el dies a quo, no se cuenta, sino el dies ad quem, concluye el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda el número del lapso.
En lo atinente al segundo de los supuestos de hecho, que la parte demandante no haya realizado ningún acto dirigido a impulsar el proceso, en este sentido, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, con relación a los actos propios de impulso procesal, a saber, aquellos que insisten en la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, consignación de escritos. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:
“Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.
En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.
Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006…” (Resaltado Tribunal)
Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.”(Resaltado Tribunal)
De los señalamientos y precisiones que se coligen de la norma y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, corresponde a esta instancia determinar la fecha de la última actuación de la parte demandante dirigido a impulsar el proceso a su objetivo primordial de acuerdo a la etapa en que se encuentra (la citación de los co-demandados) y si ésta configura un acto propio o per se.
En este sentido, cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, a través de su escrito solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido un (1) año desde el día 27 de enero de 2011, hasta el día 27 de enero de 2012, expresando que existe una franca paralización durante ese periodo, sin que la parte demandante realizara ninguna actuación dirigida a impulsar la citación del codemandado ROLANDO WEJC y de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A.
Así las cosas, por cuanto existen actuaciones tales como la presentada por la demandante en la fecha desde que se solicita la perención y consecutivamente se constata que la parte actora no dejó de actuar en el presente juicio; corresponde a este Tribunal determinar las actuaciones que se encuentran dirigidas a impulsar el proceso y cuales no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención entre las fechas solicitadas por el apoderado judicial de la parte codemandada para que se decrete la perención de la instancia; siendo así:
1) Que la diligencia presentada el 27 de enero de 2011, por el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, a través de la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar a uno de los codemandados ciudadano ROLANDO WEJC, en virtud de que el mencionado, no se encontraba citado a título personal; se desprende que dicha actuación es determinante para la prosecución del juicio en la etapa que se encuentra, configurándose tal diligencia como un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención.
2) Seguidamente los actos realizados dentro del plazo mencionado sobre el cual versa la controversia, por la parte que actora en el presente juicio, se describen a continuación: en fecha 03 de marzo 2011, presentación del escrito en el cual hace oposición al levantamiento de la medida; el 14 de marzo de 2011, ratificó el escrito de oposición a la medida; en fecha 21 de marzo de 2011, consignó copia certificada del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada; posteriormente el 22 de marzo de 2011, acudió ante este Juzgado expresando que la copia certificada se consignó en el cuaderno equivocado, solicitando así sea agregada en el cuaderno correspondiente; en fecha 26 de mayo de 2011, compareció el abogado HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, renunciando a la representación de la parte demandante; y, por ultimo el 07 de julio de 2011, el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, apoderado judicial de la parte actora, compareció sustituyendo y reservándose su ejercicio del poder que le fuera conferido por la parte actora en el presente juicio; actuaciones, que deben precisarse, no representan, como lo han indicado las doctrinas parcialmente transcritas, como actos procesales, que puedan apreciarse como aquellas que van dirigidas a la prosecución del juicio, sino actos que no implican la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso.
Asimismo, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante presentó las diligencias señaladas dentro del plazo sobre el cual se reclama la perención; no es menos cierto, que la diligencias presentadas después del dies ad quem, es decir, posterior al día 27 de enero de 2011, son actos que no implican la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso; verificándose así que el día 28 de enero de 2012, concluyó el término a que hace referencia la regla establecida en el artículo 12 del Código Civil en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; superando así el periodo de un año requerido por la ley, desde el día 27 de enero de 2011, fecha en que la parte actora solicitó el desglose de la compulsa dirigida al codemandado ROLANDO WEJC, hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a citar a los demandados, transcurriendo sobradamente más de un año dentro del periodo señalado, sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas parcialmente transcritas, que no es otra cosa que la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el proceso y que transcurrió más de un (1) año, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente por esta sentenciadora luego de haber verificado la ocurrencia de la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., y el ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A. y los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AP11-V-2009-001066 / Luis José Rangel Mesa
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