REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril del 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000501
PARTES CO-DEMANDANTES: FRANCISCO CUMANA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 4.239.794., en nombre propio y de la Sucesión de ZOLANDA OLAECHEA DE NÚÑEZ, según constan de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 10, Tomo 47.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No.V- 990.342.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: Abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 83.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia, cuando el apoderado judicial actuando en nombre propio y de la Sucesión ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, propone demanda de partición, con ocasión a los efectos producidos por la causante, quien falleció ab -Intestado, en fecha 20 de octubre de 2009 y quien en vida concurrió como heredera del ciudadano SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, (fallecido igualmente ab- Intestado, en fecha 12 de junio de 2008), en su condición de madre, conjuntamente con la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, en su condición de cónyuge, y en vista de que existen unos derechos hereditarios, que no han sido partidos.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de abril de 2011, se presentó la presente demanda de partición, acompañada de sus respectivos anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida el 6 de mayo de 2011.
El 18 de mayo de 2011, mediante “Diligencia de Consignación de Expensas”, se dejo constancia que el apoderado de la parte demandante pago las expensas necesarias para la practica de la citación.
El 26 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas y se libra boleta de notificación de la parte demandada.
En fechas 27 de junio del 2011, el ciudadano, alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de que la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, no recibió la citación acompañada de la respectiva compulsa y posteriormente se negó a firmarla.
El 21 de julio de 2011, se ordena librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2012, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Juzgado, se traslado a la morada de la parte demandada, dejando constancia del traslado y declaró haber realizado entrega a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, de la boleta de notificación.
III
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado Judicial de la actora, pretende se ordene la partición de los derechos hereditarios de la causante ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, con relación a un único bien inmueble que en vida pertenecía al decujus SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, (fallecido igualmente ab- Intestado, en fecha 12 de junio de 2008).
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
V
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Ninguna de las partes en el lapso de los quince (15) días promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 de la Norma Adjetiva.
Pruebas de la Parte Demandante
En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:
1. Copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2010. Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian los Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ. Así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción N°. 45 del ciudadano SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, emanada por la Oficina de Registro Subalterno Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual de evidencia su fallecimiento. Así se decide.
3. Copia Certificada de documento de propiedad, registrado y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo: 21, Protocolo 1°, de fecha 05 de Noviembre de 1968, de un inmueble constituido por un apartamento propiedad de los cónyuges Josefina Vázquez de Núñez Antonio Núñez de Olaechea, ubicado en el Edificio Residencias Normi, que esta ubicado con frente a la Calle Norte 2, entre las esquinas de la Ceiba y las Delicias en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, la propiedad o titularidad exclusiva y concurrente de los cónyuges CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ y SERGIO ANTONIO DELA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA. Así se decide
4. Copia Certificada del Acta de defunción N°. 991 de la ciudadana ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Araure. Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia su fallecimiento. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos), ni se opusieron dentro del lapso previsto en la Norma Adjetiva, a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.
VI
FONDO
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia en la oportunidad legal, previa las consideraciones siguientes:
La demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos, a los folios 63 al 79, ambos inclusive, la practica de la citación y de la notificación de la demandada en forma personal, emplazándola a comparecer en el lapso de los veinte (20) días, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar oportunamente la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Destacado del Tribunal).
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la parte demandante, que esté pretende que la demandada sea condenada a liquidar el haber hereditario de la sucesión de la causante ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificado en la ley, la acción para la partición o división de bienes comunes, no siendo contraria a derecho, configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
No obstante, que la demandada no probó ni impugnó en la oportunidad legal las pruebas de la parte demandante, esta Juzgadora en estricto orden del principio de la comunidad de la prueba, a la equidad y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que el proceso judicial, sea el instrumento fundamental para la realización de Justicia, estima oportuno dejar sentado que de la copia certificada del documento de propiedad, debidamente valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva, el único bien inmueble objeto de la presente partición o división, es propiedad de los cónyuges CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ y del causante SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, por lo que la partición o división del haber hereditario, debe realizarse con relación al porcentaje de la parte que le correspondía en propiedad al causante SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, ahora a los Únicos y Universales Herederos de la de cujus ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑE, (en la condición de madre de aquel) de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente valorada, y a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, (en su condición de cónyuge-viuda), visto que el bien inmueble forma parte de una comunidad. Así se establece.
De todo lo expuesto queda demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
VII
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por partición de la comunidad hereditaria de la sucesión ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, en contra de la demandada, ciudadana: CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, plenamente identificada al inicio de este fallo.
TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, de la de cujus ZOLANDA OLAECHEA DE NUÑEZ, ahora de los Únicos y Universales Herederos, y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VAZQUEZ, con relación a la parte que le correspondía en plena propiedad al causante SERGIO ANTONIO DE LA TRINIDAD NUÑEZ OLAECHEA, sobre el único bien constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Normi, que esta ubicado con frente a la Calle Norte 2, entre las esquinas de la Ceiba y las Delicias en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 5 de noviembre de 1969, bajo el N° 29, Tomo 21, Protocolo 1°.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SMC/NC/RL. Reinaldo Laya
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