REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2003-000133/ 39170
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.668.628.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos ANA VERONICA SALAZAR y JOSE TEODORO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657 y 21833, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanos NELLY GERTRUDIS UTRERA y EMIRO ANTONIO ARANGUREN venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada el Juzgado Distribuidor de turno el 12 de agosto de 2003, admitiéndose el 29 de enero de 2004. Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2004, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos exigidos en la Ley, y el 30 de agosto de 2004, consignó compulsa de citación.
El 3 de diciembre de 2004, el Tribunal libró carteles, los cuales fueron consignados el 16 de noviembre de de 2005, y fijados el 4 de abril de 2006. Asimismo, habiendo transcurrido el lapso previsto en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte demandante, mediante diligencia del 27 de abril de 2006, se designó Defensor Judicial, al abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 97.648, librándose la correspondiente notificación.
En fechas 13 y 25, ambas de abril de 2007, la parte demandante solicitó se designará nuevo Defensor Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa; y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ellos previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia, que desde el 25 de abril de 2008, fecha en la que la parte demandante mediante diligencia solicito que se designará un nuevo Defensor Judicial hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso. Así se precisa.
Con fundamento a lo señalado queda evidenciado de los autos que ha transcurrido holgadamente más de tres (3) años y once (11) meses, sin que la demandante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, contra los ciudadanos NELLY GERTRUDIS UTRERA y EMIRO ANTONIO ARANGUREN, todos identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 3 de abril de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
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