REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000785
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.354.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: abogados MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LOPEZ, GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.171.375, 6.220.609, 14.690.811 y 10.943.837, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSE VILLARROEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.417.313
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, por la ciudadana CECILIA DEL VALLE GUEVARA, asistida por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, contra el ciudadano ARMANDO JOSE VILLARROEL MIRANDA, ambas partes identificados, por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho, pasados como sean 45 días, después de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSE VILLARROEL MIRANDA, y de la notificación del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarán emplazadas para el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubieses reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazados para que comparezcan a las once de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguientes a la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 eiusdem. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), para que informe el último domicilio del demandado. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 106 del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 19 de febrero de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal por cuanto el demandado se encuentra residenciado en: “Parque El Retiro, Calle 7, Quinta Ella y Yo, San Antonio de los Altos, Miranda, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para lo cual ordenó librar despacho bajo oficio Nº. 830; igualmente ordenó desglosar la compulsa, y anexarla a la referida comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retiró el despacho y el oficio Nº. 830, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2011, la DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la causa en el estado en que se encuentra, en esa misma fecha se libró oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que nos informen a éste Juzgado sobre la comisión bajo oficio Nº. 830 librado en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la abogada RITA LUGO, antes identificada, y solicitó se libré oficio a los tribunales de los Teques, a los fines de que remitan las resultas de la comisión o se libre nueva comisión, para lo cual solcitó sea designada correo especial a la parte actora.
II
Realizado el resumen de actuaciones en este juicio, de conformidad con el artículo 269 pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que desde que se libró en fecha 13 de octubre de 2010, el despacho bajo oficio Nº. 830, a los fines de citar a la parte demandada, y la fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, retiró despacho bajo oficio Nº. 830 dirigidos al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual riela al folio Nº. 71, del expediente, no cumplió con la carga de pagar los emolumentos al alguacil para su traslado, en el tiempo oportuno, encontrándose éste domiciliado a más de 500 metros de la sede del Tribunal; y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


SMC/NCR/gm
A P11-F -2009-000785