REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000177

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados EDITH CLARET RANGEL DE PEÑALOZA e ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.609 y 105.849, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, peluquera, domiciliada en Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 52.222.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

TERCEROS INTERESADOS Y COADYUVANTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO BOMBONA V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.934.196 y V-13.135.370, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.120 y 108.204, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en representación de la Fiscalía 85º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la presunta agraviada y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las boletas de notificación ordenadas. Posteriormente, en fecha de enero de 2012, la parte accionante le hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de trasladarse y practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la presunta agraviante, a tal efecto consignó en autos boleta de notificación y acuse de recibo debidamente firmado. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Ahora bien, dichas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 29 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO BOMBONA V., abogados en ejercicios, quines procedieron en carácter de terceros interesados y coadyuvantes de la parte accionante.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó que se practicara nuevamente la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público, ello por cuanto las actuaciones de notificación realizadas en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, fueron agregadas extemporáneamente.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Williams Benítez, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la presunta agraviante, a tal efecto consignó en autos boleta de notificación y acuse de recibo debidamente firmado. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 02 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 02 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró inadmisible la presente acción, fijándose para el quinto (5°) día de despacho siguiente de dicha fecha la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto integro y la motivación del mismo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1. Que la accionante en amparo dio en arrendamiento al ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZIE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº A-0972588 y de la cédula de identidad Nº 82.292.508, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4D, del Edificio Residencias Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda;
2. Que dicho contrato de arrendamiento resultó resuelto por decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, la cual resultó definitivamente firme;
3. Que en el contexto de dicho juicio, compareció la presunta agraviante, ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, peluquera, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad Nº 52.222.092, quien manifestó que el demandado en aquel proceso judicial había fallecido, al tiempo que dijo haber sido concubina del mismo y que ambos habían concebido un hijo, sin haber probado dicha cualidad de concubina;
4. Que luego de haber resultado definitivamente firme la sentencia dictada en el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento y por cuanto la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS no había probado su cualidad de concubina del arrendatario-difunto, en criterio de la arrendadora dicha ciudadana no era sujeto del régimen especial de protección establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, la arrendadora (hoy accionante en amparo) tomó posesión del inmueble arrendado, sin mediar actuación judicial, contratando para tal fin a un cerrajero particular que abrió la cerradura y les facilitó el acceso al inmueble;
5. Que posteriormente, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS intentó una acción de amparo contra la arrendadora (la cual decayó por abandono del trámite) y al propio tiempo concurrió a tomar posesión del inmueble junto a unos funcionarios de la Defensoría Inquilinaria, en una actuación que la quejosa califica como irregular;
6. Pretende que por vía de amparo se anulen las actuaciones de dichos funcionarios y que se le restituya en la posesión del inmueble.

La parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, por consiguiente, no produjo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos de la accionante.
En la audiencia constitucional, los terceros interesados y coadyuvantes de la accionante reprodujeron los alegatos del escrito que presentaron en fecha 29 de febrero de 2012, donde hizo un exhaustivo análisis de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del concubinato, la perturbación posesoria, así como respecto del ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al tiempo que cuestiona la actuación del Defensor Público Eleusis Borrego, que conllevó a su detención arbitraria l día 3 de junio de 2011 y concluye indicando que fue víctima de un fraude procesal, cuya perpetración pretende que se declare en el contexto de este amparo
Solicitó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que sea declarada quien manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por cuanto no constaba en autos que para la ejecución de la sentencia se hubiera agotado el trámite especial, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y toda vez que la quejosa debía acudir a la vía ordinaria para dilucidar lo que jurídicamente corresponde en este caso. La representación fiscal acompañó escrito de opinión, constante de ocho folios útiles, que se ordena agregar a los autos.
- III -
DE LAS PRUEBAS

Los accionantes presentaron los siguientes medios probatorios:
1. Original del título de propiedad del inmueble identificado como un apartamento Nº 4-D, ubicado en el Edificio Residencias Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de septiembre de 1973, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la causa signada con el Nº AP31-V-2010-002260, marcada “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original. En consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Christian Amandi Ekemezi, de fecha 29 de julio de 2010 y signada con el Nº 06993635, expedida por la Registraduría de la República de Colombia, y debidamente apostillada y legalizada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia, marcada “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.
4. Copia de la misiva de fecha 08 de noviembre de 2010, emitida por la accionada y dirigida a la Fiscalía General de Colombia, marcada “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción relevante en este proceso. En consecuencia, desecha la misma por impertinente. Así se declara.-
5. Copia fotostática del expediente signado con el Nº 2009-0946, que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original. En consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
6. Facturas de fechas 05 de mayo de 2011, emitidas por Cerrajería Día y Noche, a favor de la accionante, por las cantidades de un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00) y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), marcadas “G”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, no siendo el mismo ratificado mediante la testimonial o por la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desecha la referida probanza por impertinente. Así se declara.-
7. Copia certificada del expediente signado con el Nº 16C-14260-11, contentivo del juicio penal que incoara la accionada en contra de los ciudadanos Héctor R. Blanco Fombona y Héctor R. Blanco Fombona V., el cual conoció el Juzgado Décimo Sexto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, marcado “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original. En consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Los accionados no presentaron en autos medio de prueba alguno.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante manifestó en la solicitud de amparo, que la accionada tomó posesión de un inmueble de su propiedad, sin mediar actuación judicial, contratando para tal fin a un cerrajero particular que abrió la cerradura y les facilitó el acceso al inmueble, junto a unos funcionarios de la Defensoría Inquilinaria, en una actuación que la quejosa califica como irregular, incurriendo en los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros, por lo que pretende que por vía de amparo se anulen las actuaciones de dichos funcionarios y que se le restituya en la posesión del inmueble.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados, de modo concurrente, en el curso de este proceso los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

Con respecto de la situación jurídica que se dice infringida, observa este juzgador que de las propias manifestaciones emanadas de la accionante en amparo (en la solicitud de amparo y en la propia audiencia constitucional), tal situación jurídica infringida, que se pretende sea reestablecida a través de esta acción de amparo, consiste en la posesión de un inmueble arrendado, la cual obtuvo la accionante en amparo a través de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto contrató a un cerrajero para tomar posesión del inmueble, por haber resultado ganancioso en un juicio inquilinario y por cuanto a su parecer, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS no ha probado su cualidad de concubina del arrendatario difunto, y por tanto –a juicio de la accionante en amparo- dicha ciudadana no es sujeto de protegido del régimen especial de protección establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En vista de lo anterior, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, asumir conductas como ejecutar una sentencia emanada de cualquier Tribunal, máxime cuando su ejecución conlleva a la entrega material de una vivienda, absteniéndose dar cumplimiento al trámite previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por considerar de modo unilateral y subjetivo que el mismo no resulta aplicable a su caso. En conclusión, la posesión cuyo reestablecimiento pretende la quejosa, se originó en una vía de hecho, que constituye una conducta ilegítima, que obviamente no puede ser reestablecida por vía de amparo.
Hecha la anterior aclaratoria, que resulta evidentemente necesaria en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe referirse a la causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). En cuanto a la inadmisibilidad opuesta con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a que existe la vía ordinaria, idónea para determinar si alguna persona es causahabiente del arrendatario y en consecuencia resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación que requiere ser analizada a la luz de un contradictorio en el que se discutan e interpreten directamente normas legales, así como donde se analice, entre otras cosas, si el hijo del arrendatario difunto y/o su supuesta concubina tienen algún derecho sobre el inmueble arrendado. Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías ordinarias más idóneas que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de situaciones reguladas por leyes especiales. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las vías judiciales o administrativas ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Público debe prosperar, y así se declara. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y el tercero coadyuvante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, en contra de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS.

- V –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, en contra de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.-

EL SECRETARIO,


LRHG/JM/Pablo.-