REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001178
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 16 de abril de 2012 por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y FRANKLIN RUBIO, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.424 y 54.152 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) , suficientemente identificada en autos, (parte actora en el presente juicio) y por la otra parte el ciudadano LUIS ARMANDO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.910.239, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.428, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y FRANKLIN RUBIO, en sus carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano LUIS ARMANDO PEREZ OROPEZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLS MARTINI MEZA, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de Abril de 2012, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual fue interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO contra LUIS ARMANDO PEREZ OROPEZA, signado con el Expediente N° AP11-V-2011-001178, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2011-001178