REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000212

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, cuya última modificación estatuaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, NATTY GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 103-A-Pro., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30558733-7, y el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.229.436.

MOTIVO: INTIMACIÓN (FIRME EL DECRETO INTIMATORIO)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. y el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la de los codemandados a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades intimadas, o hiciera oposición a las mismas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el ciudadano José Reyes, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. quien recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el acuse de recibo.
Así las cosas, en fecha 30 de Septiembre de 2010 se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2011, el ciudadano Jonathan Morales en su carácter de Secretario de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, la parte actora compareció en diversas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 01 de Febrero de 2012, solicitando que fuese declarado firme el decreto intimatorio, ello por cuanto la parte demandada hizo oposición al mismo.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que es portadora de un pagaré de fecha 29 de diciembre de 2008, signado con el Nº 1222747, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), el cual emitiera a su favor sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A.
2. Que el referido pagaré fue emitido para ser cobrado sin aviso y sin protesto, a su vencimiento.
3. Que dicho pagaré venció dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión.
4. Que generaría intereses convencionales a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, y en caso de mora intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
5. Que el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA, se constituyó en avalista de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. y principal pagador.
6. Que la parte demandada sólo pagó hasta el 05 de junio del año 2009, los intereses convencionales.
7. Que han sido infructuosas las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas.
8. Que acude ante este órgano jurisdiccional para que se condene a los codemandados a lo siguiente: i) a pagar la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) a pagar la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 38.304,00), por concepto de intereses convencionales; iii) a pagar la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.788,00), por concepto de intereses moratorios; iv) a pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 26 de febrero de 2010, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede firme; v) en pagar las costas del proceso; y vi) que se acuerde la indexación de los conceptos demandados, mediante experticia complementaria del fallo.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los anteriores alegatos, considera este Juzgador de vital importancia pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referente a que se declare firme el decreto intimatorio de fecha 08 de Abril de 2010.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en dicho decreto intimatorio se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. en su carácter de principal pagadora y del ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA, en su propio nombre y en su condición de avalista y principal pagador, identificados en el encabezado de esta decisión, a los fines de que pagaran, acreditaran haber pagado o hicieren oposición a las cantidades demandadas.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida el día 18 de febrero de 2011, fecha en la que el Secretario de este Despacho dio cuenta de haber practicado la intimación de la parte demandada.
Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 18 de febrero de 2011, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la intimada no hizo oposición al decreto intimatorio. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 18 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. y el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ .-



EL SECRETARIO,



LRHG/JM/Pablo.-