REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2008-000080
En el presente asunto, los ciudadanos ROMELIS LA CRUZ GONZALEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula e identidad Nro 5.911.503, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL SARAO DE ALICHE C.A, (parte demandada en presente juicio), debidamente asistida por la abogada PEDRO SANDOVAL FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.084, y CARLOS BELLORIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL (parte actora en el presente juicio) y visto la anterior Transacción celebrado en fecha 18 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado tienen a bien hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Entre la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil LICORERIA EL SARAO DE ALICHE C.A., representada por su Vice- Presidenta ROMELIS LA CRUZ GONZALEZ VELASQUEZ, se celebra transacción judicial en fecha 18 de Noviembre de 2008, con la cual se pone fin al presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio).
SEGUNDO: Es hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
Nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
QUINTA: Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrilla por el Tribunal)
TERCERO: Efectivamente, no consta en autos que la ciudadana ROMELIS LA CRUZ GONZALEZ VELÁSQUEZ, al realizar la citada transacción contara entre sus facultades como Vive- Presidenta, con la de celebrar transacciones judiciales, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la homologación a la transacción consignada en autos en fecha 18 de Noviembre de 2008, en virtud de no haber sido celebrada por un representante con facultad expresa para celebrar dicho acto. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO
JONATHN MORALES
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