REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2009-000027

Visto lo ordenado en el auto dictado en esta fecha en la pieza principal del presente asunto, así como de la diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, inserta al asunto principal, suscrita por la abogada Edy Siboney Calderon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.075, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 2005, anotada bajo el número 96, Tomo 1168-A-Qto, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el número 36, Tomo 1683-A., parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la sociedad mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 73, Tomo 95-A, en representación de su presidente el ciudadano Simon Fernández Bracho titular de la cedula de identidad número V-14.727.333, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:



- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de Abril de 2009, celebró un contrato de préstamo con la parte demandada, donde se deja constancia de una deuda cierta, liquida y exigible por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A., por un monto de 3.100.000,00, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría
2) Que la Sociedad Mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A. convino pagar dos (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.550.000,00), pagadera la primera de ellas a ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de liquidación de dicho contrato de préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente.
3) Que se convino pagar una tasa de interés inicial del veintiséis 26% anual.
4) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza del referido contrato.
5) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) Un Millón quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.550.000,00) por concepto de capital adeudado; ii) seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 695.431,09) por concepto de intereses convencionales; y, iii) sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 67.555,91) por concepto de intereses moratorios.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 14 de Abril de 2009, por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría marcado “B”, el cual corre inserto del folio veinte (20) al veintidos (22) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2012-000023.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN


Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (BS 4.857.272,70), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (BS 231.298,70) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (BS 2.544.285,70) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº 0283-2012.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES











Asunto: AH12-X-2012-000014