REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO NUEVO: AH13-V-2004-000138
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27735
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.979, bajo el Nro. 42, tomo Segundo, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana, VICTOR DUCHARNE, MIGUEL CLAVO VILLAVICENCIO, VICTOR DUCHARNE SERRANO Y ANABELLA ARAGORT, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.115, 1.481, 74.799, 85.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI MATTEUCCI BORRUSO ASARO Y MARISA PALATIELLO MUHVICH, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 81.380.093 y y la segunda identificada con el Nro de Pasaporte P-63646502.
ABOGADO AD LITEM DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Agosto de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la demanda en fecha 01 de Septiembre de 2004 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento Ordinario.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal a petición de parte, ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería a lo fines de que suministre el último domicilio del demandado.
En fechas 27 de Enero de 2006, el Tribunal agregó a los autos oficio emitido por el departamento de Datos Filiatorios de la Dirección Identificación y Extranjería en el cual indicó lo solicitado.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal a petición de parte libró cartel de citación a los fines legales, el cual fue consignado a los autos, en fecha 01 de Noviembre de 2006.
En fecha 01 de Marzo de 2007, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2007, la representación actora solicitó se designe defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de Oneida Salas.
La apoderada de la parte actora en diligencia sin fecha solicitó se revoque el nombramiento de la defensora judicial designada por cuanto es imposible comunicarse. `
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a notificar a la defensora judicial a través del Alguacil del juzgado.
En fecha 11 de Enero de 2005, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha 30 de mayo de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal subsano la omisión cometida en el auto de designación de la defensora judicial, ya que solo quedó designada para ejercer la defensa del Ciudadano LUIGI MATTEUCCI BORRUSO ASARO, siendo lo correcto que tal designación sea extensiva para ambos co-demandados, En virtud de lo cual este Juzgador libró nueva boleta de notificación a los fines legales.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 20 de Octubre de 2008, fecha en la que el Tribunal subsano la omisión cometida en el auto de designación de la defensora judicial, la representación accionante no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 20 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.


DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2004-000106
ASUNTO ANTIGUO: 2004-28054