REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000092
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-12.422.398.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 20 Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados Humberto Romero-Muci, María Cristina Taboada Lodeiro, Jaime Heli Pirela, José Francisco Novoa, Alexandra Morales, Valentina Barreto Mejías y Vanessa Moreno Barreto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 56.181, 107.157, 137.339, 97.960, 107.175 y 110.604, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (DECLARATIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, procedieron a reclamar los honorarios judiciales derivados de las actuaciones supuestamente desplegadas en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusieron en nombre del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.), DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS.
En fallo de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y remitió las actas a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, admitió la pretensión esgrimida por los abogados reclamantes y ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las intimaciones ordenadas, a objeto de que pagaran a la intimante las cantidades de dinero reclamadas o ejercieran el derecho de retasa correspondiente.
El 05 de noviembre de 2009 el Tribunal de Municipio dictó auto complementario al auto de admisión.
El 09 de diciembre de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber intimado a la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a través del Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Hans Diedrich, con cédula de identidad N° V-11.032.935.
En fecha 14 de enero de 2010, mediante escrito presentado por los abogados Jaime Pirela y Vanessa Moreno, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.157 y 110.604, respectivamente, actuando en representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, alegaron la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, solicitaron la reposición de la causa por supuestos vicios en la práctica de la citación, alegaron defecto de forma del escrito libelar, impugnaron el derecho al cobro de honorarios de los reclamantes y finalmente se acogieron al derecho de retasa previsto en la ley.
El Tribunal Sexto de Municipio, en decisión de fecha 18 de enero de 2010, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Circuito Judicial.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente reclamación de honorarios, por ello en auto de fecha 15 de abril de 2010 le dio entrada a las actas y el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente acción.
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y como consecuencia de ello, se decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente juicio, partir del día 29 de octubre de 2009.
El 20 de octubre de 2010, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, actuando en su condición de intimante en la causa, solicitó aclaratoria de la decisión y apeló de la misma.
El 28 de octubre de 2010, este Juzgado declaró con lugar la solicitud y aclaró la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, determinándose que el Juez de Municipio admitió la pretensión planteada, aplicando un procedimiento distinto al que corresponde, puesto que no tomó en consideración las fases (declarativa y estimativa) establecidas por la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de esa misma fecha, se oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación y ratificó en todas sus partes el veredicto que repuso la causa.
El 19 de mayo de 2011, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que a título de contestación señalaran lo que ha bien tuvieren señalar, respecto a la reclamación ejercida.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y habiendo sido sufragados los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de los emplazamientos ordenados, este Juzgado libró las correspondientes boletas de intimación, según auto de fecha 22 de junio de 2011.
En diligencias de fechas 07 y 08 de de julio de 2011, el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados, por lo que consignó las boletas junto a las copias certificadas libradas a fin de gestionar tal actuación procesal.
Dada la imposibilidad de lograr la intimación personal de los accionados, la parte demandante solicitó que la misma se realizara mediante las publicaciones en prensa, establecidas en la ley adjetiva civil vigente.
En fecha 03 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.604, actuando en representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, consignó escrito donde, entre otras cosas, opuso las excepciones contenidas en los ordinales 4°, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó la falta de cualidad activa y pasiva; impugnó el monto intimado y ejerció el derecho de retasa.
En fecha 19 de octubre de 2011, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su condición de intimantes, solicitaron se declare sin lugar las excepciones opuestas y desistieron del procedimiento en cuanto a los codemandados TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.); DELOITTE & TOUCHE C.A.; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, y contra los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado homologó el desistimiento del procedimiento, en los términos contenidos en el mismo; advirtiéndose que la causa seguiría su curso contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.
En fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado dictó decisión donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, contra la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, ordenando la notificación de las partes y condenó en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la incidencia.
El 09 de marzo de 2012, la parte intimante promovió el mérito favorable de los autos, así como documentales, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 14 de marzo de este mismo año, ordenándose la apertura de piezas separadas dado el gran volumen de las documentales aportadas.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión de mérito, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo bajo los siguientes lineamientos:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada, a lo cual observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Exponen los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, que actuando en representación del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, siguieron un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra las empresas LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.), DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS.
Que en el referido proceso laboral, la parte accionada persistió en el despido y consignó el monto que a su criterio correspondía al ex-trabajador por concepto de prestaciones sociales y que ante la inconformidad manifestada por la parte reclamante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, convocó varias audiencias de conciliación, las cuales fueron infructuosas.
Manifiesta que en razón de la falta de acuerdo, las actuaciones son remitidas al Juzgado Décimo de Juicio en materia laboral, dicho Tribunal declaró con lugar la impugnación efectuada por los reclamantes y ordenó a la parte demandada de aquél proceso a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponden al ex-trabajador, lo cual en definitiva ascendió a la suma de ciento seis mil ciento cincuenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 106.157,07), condenándose en costas a la parte accionada.
Señala que el Tribunal laboral de ejecución designó a un experto a fin de realizar la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó como diferencia a pagar la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos veintiséis con 00/100 (Bs. 54.926,00), de lo cual se deduce que la suma condenada a pagar es de Bs. 149.083,00, cuyo 30% alcanza la cantidad de Bs. 44.724,90.
En base a las sumas antes señaladas, los abogados reclamantes proceden a señalar las actuaciones supuestamente efectuadas por ellos en ejercicio de la representación ostentada sobre el ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, las cuales constan en su escrito de reforma y se dan aquí por reproducidas.
Solicitan la citación de la parte accionada y finalmente piden que la presente reclamación de honorarios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En escrito presentado por la representación judicial de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, procedieron a interponer las defensas de falta de cualidad pasiva y activa; negaron, rechazaron y contradijeron el monto estimado por la actora por concepto de costas y costos, aduciendo que el monto de lo litigado debe estimarse sobre la suma de Bs. 54.926,00, por ser ésta la diferencia que el experto contable determinó en el juicio laboral, lo cual fue condenado a pagar por el Tribunal especial en dicha materia.
Rechazan la estimación e intimación de honorarios en lo que refiere a las actuaciones realizadas en autos con posterioridad a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, así como aquellas realizadas por las partes en segunda instancia.
Señalan que por costas procesales sólo pueden exigirse aquellos gastos que la doctrina cataloga como útiles y necesarios, más aquellos “superfluos o de lujo” no pueden cobrarse por costas, de los cuales hizo un detallado listado cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Los representantes judiciales de la sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, se acogieron al derecho de retasa y finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda de reclamación de honorarios en lo que respecta a: los honorarios pretendidos por gastos correspondientes a actuaciones de carácter no esencial para la prosecución del proceso; a actuaciones realizadas en segunda instancia y; a aquellas incidencias que no generaron expresamente condena en costas.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Manifiestan los abogados Jaime Pirela y Vanessa Moreno, en representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, que en el caso de autos se demandan a varias sociedades de comercio, incluyendo a dos personas naturales, tomando en consideración una supuesta unidad económica.
Aducen que la aplicación “extensiva” de dicha figura al plano civil, amerita una situación de ilegalidad y subversión de reglas y principios de procedimiento que informan el proceso civil, por cuanto la parte actora debe intentar un juicio de declaración de certeza donde se les garantice a todos los intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa y donde la actora pruebe sus alegatos.
Señalan que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estableció la existencia de un grupo económico entre las sociedades de comercio inicialmente demandadas, por lo que no existe cualidad pasiva en ellas para ser convocadas a este litigio.
Finalmente solicitan se decrete la reposición de la causa al estado de admisión del proceso, a fin de sanear el vicio delatado y declare inadmisible la misma, en lo que respecta a las sociedades mercantiles y a las personas naturales demandadas.
Ante ello, observa este Juzgador que en escrito de fecha 19 de octubre de 2011, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su condición de intimantes, desistieron del procedimiento en cuanto a los codemandados TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.); DELOITTE & TOUCHE C.A.; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, y contra los ciudadanos ADAL MORALES GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, lo cual fue homologado mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2011, advirtiéndose que la causa seguiría su curso sólo contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.
En base a lo anterior, resulta fácil inferir que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, respecto a las sociedades de comercio demandadas, así como de las personas naturales accionadas, carece de asidero jurídico pues, al ser homologado el desistimiento manifestado por los reclamantes, éstas dejan de formar parte del proceso, quedando el mismo instaurado sólo contra la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, siendo a todas luces IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada y así será decidido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente IMPROCEDENTE la reposición solicitada y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Señala la representación judicial de LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, que el abogado y su cliente no pueden actuar de forma conjunta en el reclamo de honorarios por condenatoria en costas, pues “el reclamo de uno excluye al otro”, por lo que en el caso de autos se ha presentado una inepta acumulación de pretensiones.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con lo anterior, se observa que en el caso de estos autos, la parte hoy demandada, sustenta su defensa de falta de cualidad en una supuesta acumulación de pretensiones -lo cual a su vez sirvió de baluarte para interponer la excepción previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Trámites- no obstante, se advierte que la inepta acumulación alegada se fundamenta en el hecho de que los demandantes reclaman los honorarios profesionales causados por las presuntas actuaciones desplegadas en un juicio laboral, lo cual deriva de la condenatoria en costas que sufrió la accionada de aquél juicio y que hoy se demanda en estos autos.
Debe entonces este Sentenciador señalar una vez más que la parte accionada confunde los conceptos referidos a costas y a honorarios profesionales de abogado, pues, puede decirse que al ser condenada en costas la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, ésta queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, los abogados reclamantes proceden a estimar e intimar sus honorarios dada la condenatoria en costas establecida de manera expresa en la decisión dictada por el Tribunal con competencia laboral, lo cual a criterio de este Despacho, no constituye una inepta acumulación de pretensiones, pues como se indico con anterioridad, los honorarios se encuentran dentro de los gastos producidos por los litigantes en el devenir del juicio, debiendo ser cubiertos por la parte que ha sido condenada a ello, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En atención a la inepta acumulación fundada en los procedimientos, este Tribunal advierte que los procedimientos a seguir son iguales, y así se estableció en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde dijo:
“…cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales…”

En base a lo anterior, este Operador de Justicia declara que la defensa de falta de cualidad activa resulta IMPROCEDENTE, dada las razones antes explanadas. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Corre inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza del cuaderno principal, copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA, a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en fecha 16 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 68, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la representación que ostentan los prenombrados profesionales del derecho, en nombre del ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA. Así se establece.
A los folios 19 al 32 de la primera pieza del cuaderno principal, copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la representación del reclamante de aquél juicio, ordenó la devolución de Bs. 8.056,25, y condenó en costas a la parte demandada.
Folios 33 al 35 de la primera pieza del cuaderno principal, reproducción fotostática simple del acta de audiencia oral celebrada en fecha 07 de julio de 2009, ante el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de la decisión emanada de ese Juzgado (folios 36 al 42), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ASCANIO, ordenó a la parte demandada, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a pagar al ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA, la cantidad de Bs. 54.926,00 y; confirmó la sentencia apelada.
A las anteriores documentales se les adminicula las copias certificadas que corren a los folios 48 al 198 de la primera pieza del cuaderno principal, expedidas por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y asimismo se concatenan a las copias certificadas traídas a los autos en la etapa probatoria, por los abogados reclamantes, las cuales correr insertas en los cuadernos denominados “piezas de recaudos de pruebas” Nos 01, 02 y 03, ordenados a aperturar según auto de fecha 13-03-2012; dichas copias fueron expedidas por el órgano Jurisdiccional antes nombrado y las mismas corresponden al asunto N° AP21-S-2007-000330, de la nomenclatura interna llevada por ese Circuito Judicial.
Todas las anteriores documentales, al no haber sido tachadas ni impugnadas por su antagonista, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se observa que ante el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, se siguió un proceso inicial de calificación de despido / persistencia en el despido, instaurado por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, actuando en representación del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, siendo decidido mediante fallo de fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte demandada, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, fue condenada en costas. Así se decide.
A los folios 31 al 33 de la tercera pieza del cuaderno principal, reproducción fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Adal Morales González, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a los abogados Humberto Romero-Muci, María Cristina Taboada Lodeiro, Jaime Heli Pirela, José Francisco Novoa, Alexandra Morales, Valentina Barreto Mejías y Vanessa Moreno Barreto, en fecha 03 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo 250, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la representación que ostentan los prenombrados profesionales del derecho, en nombre de la parte accionada. Así se establece.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Cabe destacar que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC); sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y esta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida- y las acciones en materia de estado y capacidad de las personas.
En este caso, la Jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y así se establece.
En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que los abogados reclamantes, pretenden el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del proceso laboral seguido en nombre del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, contra la sociedad LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, en el que fue condenada en costas; dicha reclamación de honorarios se tramitó conforme a los lineamientos del procedimiento establecido en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al cual antes se hizo referencia, por lo que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre el derecho que tienen los abogados reclamantes a cobrar honorarios profesionales, así se establece.
Así las cosas, en la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada impugnó el derecho al cobro de honorarios sólo en lo siguiente:
Aduce que el monto estimado por la actora, debe determinarse sobre la suma de Bs. 54.926,00, suma ésta establecida por el ciudadano Cosme Parra, en su condición de experto contable designado por el Tribunal Quinto de Ejecución, para el cálculo de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, lo cual en definitiva –a entender de la parte accionada- constituye lo realmente litigado en aquél juicio.
No obstante lo anterior, encuentra este Juzgado que el Tribunal laboral ordenó a LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, “…cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, previa deducción de la cantidad puesta a disposición del trabajador, la cual alcanza a un monto de Bs. 94.157.569,07; más la suma recibida en fecha 22 de junio de 2004, es decir, Bs. 12.000.000,00, lo cual totaliza un monto a ser deducido del total de las prestaciones que le corresponden al accionante de Bs. 106.157.569,07, es decir Bs.F. 106.157,57 (…) la devolución al accionante de la suma de Bs. 8.056.250,00, cantidad esta que dedujo indebidamente la empresa reclamada…”.
De igual manera observa este Juzgador que del escrito libelar presentado por los accionantes ante el Juzgado especial en materia del Trabajo, éstos reclaman en nombre del ex-trabajador se declare el despido como injustificado, se ordene el pago de todos los salarios que deje de devengar por el ilícito patronal y ordene igualmente el reenganche o incorporación física al trabajo habitual, así como otras reclamaciones de índole laboral.
En ese sentido, encuentra este Juzgador que al momento de efectuarse la reclamación, los accionantes no determinaron suma alguna sobre la cual pudiese recaer el cálculo de las costas condenadas a pagar, por lo que este Despacho debe acudir a la decisión arriba citada y coadyuvarse con el informe pericial rendido por el experto contable, el cual, vela decir, forma parte integrante del fallo antes aludido, con el fin de esclarecer sobre cuál cantidad habría de calcularse el monto reclamado.
Así las cosas, se advierte que en aludido informe, el contador público colegiado Cosme Parra, determinó que el monto adeudado al ex-trabajador ascendía a la suma de Bs. 161.083,56, la misma deriva de la sumatoria de las cantidades previstas en la hoja de calculo N° 1, anexa al informe pericial, lo cual, a entender de este Juzgador constituye la totalidad del valor de lo litigado en el procedimiento laboral, por ende, es pertinente destacar que los abogados reclamantes sí tienen derecho a cobrar sus honorarios y que el cálculo de los mismos por concepto de costas, debe determinarse en base al monto antes señalado (Bs. 161.083,56) y no sobre el quantum señalado por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación y así se establece.
En relación al alegato de que no podrían intimarse las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, así como aquellas realizadas en segunda instancia y aquellos gastos denominados “superfluos o de lujo”, este Sentenciador considera que todas las actuaciones desplegadas en el devenir del juicio atañen al mismo sin atender a la importancia de éstas, pues es tarea de los jueces retasadores (en caso de que se constituya el Tribunal retasador) tasar las distintas actuaciones ejecutadas por los reclamantes, en tal razón, este Juzgado debe desestimar la defensa opuesta por la representación de la parte demandada con fundamento a estos supuestos y así formalmente se decide.
Establecida la procedencia de la presente acción, así como el derecho de los reclamantes a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los demandantes derecho a cobrar honorarios.
Así las cosas, este Juzgado observa que, según la actividad probatoria desplegada por los reclamantes, así como de la revisión efectuada a las copias certificadas del proceso laboral acompañadas en la etapa probatoria, éstos tienen derecho a percibir honorarios respecto a la realización de las siguientes actuaciones:
 Estudio, cálculo de las prestaciones sociales, elaboración y presentación del libelo de demanda de calificación de despido.
 Escrito de fecha 08-05-2007, solicitando fuese diferida la audiencia fijada para el 11-05-2007 y solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
 Asistencia a la audiencia preliminar, elaboración, estudio, escrito y consignación de las pruebas correspondientes en fechas 19-03-2007, 11-04-2007, 11-05-2007 y 05-06-2007.
 Escrito de inconformidad y de impugnación.
 Escrito de fecha 12-06-2007, de tacha de falsedad e impugnación de los documentos públicos y privados presentados por la parte demandada, más su escrito complementario.
 Diligencia de fecha 01-10-2007, solicitando pronunciamiento en la causa.
 Asistencia a las audiencias de juicio de fechas 03-03-2008, 22-05-2008 y 13-06-2008 y 28-07-2008.
 Escrito de fecha 20-06-2008, haciendo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
 Audiencia de fecha 06 de agosto de 2008, con motivo de la impugnación del monto consignado ante la persistencia del despido.
 Asistencia a la prolongación de la audiencia de fecha 13-08-2009.
 Asistencia a la audiencia de juicio de fecha 29-09-2008.
 Escrito de observaciones de fecha 10-12-2008.
 Diligencias de fechas 08-01-2009, 16-01-2009, 19-01-2009, 09-03-2009 y 26-05-2009.
 Escrito de fecha 21-01-2009.
 Escrito de fecha 22-10-2008.
 Diligencia de fecha 23-04-2009.
 Asistencia a la audiencia de fecha 27-04-2009.
 Escrito de fecha 27-04-2009, contentivo de conclusiones.
 Diligencias de fechas 09-03-2009.
 Escrito de fecha 06-07-2009, contentivo de alegatos.
 Asistencia a la audiencia de fecha 07-07-2009.
En atención a la actuación referida a la elaboración de un escrito de invalidación, la misma no fue debidamente probada en el proceso, por tal, debe ser excluida de la reclamación y consecuencialmente, los demandantes no tienen derecho al cobro de honorarios por la misma, así se decide.
Ahora bien, puntualizado que los reclamantes si tienen derecho a cobrar sus honorarios y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión arriba señalada- indicar que se ha dado conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tienen los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas ut supra lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTES las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:46 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA