REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000383

PARTE ACTORA: ciudadano JOHAN SEBASTIAN DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-84.338.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado, FRANKLIN ROMERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.168.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GUILBERTO ROBLES MAGO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.979.805.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano JOHAN SEBASTIAN DUQUE DUQUE contra el ciudadana JOSE GUILBERTO ROBLES MAGO, plenamente identificados, ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos los cortijos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de entrega material con respecto a su cuantía y ordenó remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente demanda mediante oficio Nº 09-0139, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del área Metropolitana de caracas.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2009, el presente Tribunal insto al prenombrado abogado a consignar los copias certificadas del contrato de compra venta para lo cual se le concedió un lapso de Diez (10) de despacho contados a partir de la presente fecha.
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignado el titulo de propiedad solicitado por el Tribunal en fecha 17/04/2009.
Consignados como fueron los recaudos por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, fue admitida la presente demanda ordenándose comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que en la oportunidad correspondiente tuviere lugar la entrega material, previa notificación del ciudadano José Guilberto Roble Mago.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de seguir con el procedimiento de la entrega material del bien inmueble.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Diciembre de 2009 la parte solicitante retiro los originales
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 20 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la entrega material del bien inmueble, y posteriormente retiro los originales, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya hecho algún tipo impulso al debido proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 20 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el debido proceso, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09: 20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



JOHN