REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH11-X-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000667
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.83.212.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A-Cto., siendo la última modificación de los Estatutos Sociales protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 104-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAZZINO VALERI RIGUAL, GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.457, 64.019 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (MEDIDAS CAUTELARES)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Vistas las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Secuestro y de Embargo Preventivo, peticionadas por la representación judicial de la parte actora en el libelo y ratificadas en el cuaderno principal, este Juzgado a fin de pronunciarse respecto de la procedencia de las mismas, observa:
La representación judicial de la parte actora señala en el libelo y en el escrito de alegatos consignado al presente cuaderno incidental, que ante la amenaza inminente que la parte demandada pudiera disponer de los bienes, no a los fines de cumplir con los compromisos asumidos con el actor, sino por el contrario para descapitalizarse y que en vista que tal aptitud pudiera causar un daño al accionante, ocasionando que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que insiste en solicitar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo Preventivo.
Ante tal pedimento, considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem… El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, CUANDO CONSIDERE LLENOS LOS EXTREMOS NECESARIOS, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del Artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos (2) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos (2) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00287 de fecha 18 de Abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al asunto bajo estudio es forzoso concluir en que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, por lo que mal podría este Juzgado decretar medida alguna sobre unos bienes propiedad del actor, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Secuestro y de Embargo Preventivo, peticionadas por la representación judicial de la parte actora; por cuanto se limitaron a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin tomar en consideración que no basta con alegar que existe tales circunstancias, sino que además debieron acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
SEGUNDO: No hay Expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la Norma Adjetiva Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,






JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO INCIDENTAL: AH11-x-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000667
MATERIA CIVIL/MEDIDAS CAUTELARES