REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2004-000071
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ DE MAGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.938.579.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS BORIS SOHIT, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.61.794.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CARRASQUERO Y JORGE ENRIQUE NÚÑEZ HAHN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.882.752 y 3.563.894, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en los autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y menores esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 17 de septiembre de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, libró decreto Intimatorio, y ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Alguacil dejó expresa constancia de la Imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a los ONIDEX a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 y 20 de Febrero de 2006, el Tribunal agregó a los autos oficios del Consejo Nacional Electoral y de la Dirección de dactiloscopia y archivos Central de la ONIDEX, en el cual informa el domicilio de los demandados.
En fecha 30 de Marzo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 20 de Febrero de 2006, fecha en la cual el Tribunal, agrego a los autos oficio Dirección de dactiloscopia y archivos Central de la ONIDEX, en el cual informa el domicilio de los demandados, la parte actora no ha impulsado la notificación del demandado el juicio a los fines de la continuación de la causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 20 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de notificar a la parte demandada, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 01:09 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2004-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27791
MATERIA: CIVIL – EJECUCIÓN DE HIPOTECA