REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000667
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-PARTICIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.831.212.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 del Junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A-Cto., siendo la última modificación de los Estatutos Sociales protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo el N° 43, tomo 104-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAZZINO VALERI RIGUAL, GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.457, 64.019 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Verificada la legalidad de los instrumentos legales de la pretensión el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2011, admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las pautas del procedimiento ordinario e indicó en relación a la medida solicitada que se pronunciará por auto separado.
En fecha 15 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos a fin que se aperture el cuaderno separado de medidas, siendo aperturado el mismo en fecha 20 de Junio de 2011. En la misma fecha el ciudadano MAZZINO VALERI, se constituyó como apoderado judicial de la parte accionada, consignó poder y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2011, la representación accionante solicitó pronunciamiento en cuanto la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha en fecha 19 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de Oposición a la Partición conforme lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2011, la apoderada actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 09 de Agosto de 2011, la Juez de ese Juzgado se Inhibió del conocimiento de la causa por encontrase incursa dentro de la causal contenida en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la representación actora consignó escrito de aceptación y consentimiento de la Inhibición alegada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Distribuyó la presente causa, asignándole dicho juicio al Tribunal Quinto de Primera Instancia, el cual se Inhibe de igual manera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa distribución del presente asunto se abocó al conocimiento de la misma y en la referida fecha, por actuación separada, se Inhibió de su conocimiento al considerarse incursa dentro de la causal contenida en el Ordinal 15° del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Enviado el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió la asignación a éste Juzgador, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de Octubre de 2011 y ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 08 de Junio de 2011 hasta el 09 de Agosto de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sean remitidos a este Despacho los recaudos acompañados con su Escrito de Pruebas. En la misma fecha por diligencia separada, la misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito en el cual ratifican la solicitud de nombramiento de Partidor.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal desestimó los alegatos esgrimidos por la parte actora; del mismo modo admitió las pruebas alegadas por la parte demandada señalas en el Capitulo I y la Prueba de Informes, a excepción de la Prueba de Informes promovida a fin que se Oficie a los Juzgado Superiores para demostrar la presión ejercida por su contraparte, lo cual hizo prospera la oposición formulada por la contraparte, en relación a dicha probanza.
En fecha 18 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Inadmisibilidad contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Redición de Cuentas.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora, relativo a la fijación del lapso para consignar los informes, en virtud de que dicho lapso venció en demasía.
En fecha 02 de Abril de 2012, se negaron las medidas cautelares solicitadas por la representación actora.
Ahora bien, estando dentro del lapso para resolver la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Las abogadas actoras manifestaron en el escrito de libelar que en fecha 23 de Octubre de 2000, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda de Ejecución de Hipoteca para recuperar y cobrar un préstamo otorgado a la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., destinado a la Construcción de un Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS MONTEMAR, EDIFICIO MONTEMAR DOS, el cual se tramitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, juicio que fue terminado a través de Transacción Judicial homologada por el citado Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2004.
Exponen que en fecha 08 de Junio de 2004, la Institución Bancaria dio en venta pura y simple a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., los derechos litigiosos que esta poseía en la demanda de Ejecución de Hipoteca, así como todos los derechos del Préstamo otorgado con todas las adherencias, lo que trajo como consecuencia inmediata que INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., la sustituyera y como corolario pasó a ser parte actora en dicho juicio.
Aducen que la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., incumplió con las obligaciones convenidas en la Transacción suscrita y Homologada, por lo que INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., nueva adquirente de los derechos litigiosos, procedió a solicitar la Ejecución Voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2004 y que ante el incumplimiento voluntario, el Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2004, Decretó la Ejecución forzosa de la Transacción.
Señalan las apoderadas que paralelamente al desarrollo del juicio, el ciudadano VALERIO DI PERSIO, único accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., vendió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio de Ejecución de Hipoteca, al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2004, bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros respectivos.
Alegaron que la negociación se realizó libre de coacción y apremio y que la misma se pactó por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 260.000,00), los cuales fueron totalmente pagados por su mandante.
Expresan que una vez adquirido el referido Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos litigiosos del Juicio de Ejecución de Hipoteca, de manera automática se le transfieren absoluta e inequívocamente el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de crédito, cuya recuperación era el objeto primordial de la referida demanda, así como también el Cincuenta por Ciento (50%) de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación; al igual que el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial.
Arguyeron que ante el incumplimiento de la demandada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, en fechas 19 de Septiembre y 23 de Octubre de 2006, se ejecutaron los bienes Hipotecados, según Actas de Remate, en las cuales se les otorgó la buena pro y se le adjudicó en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y por ende al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, los el Edificio en Construcción denominados RESIDENCIAS MONTEMAR EDIFICIO DOS y los Apartamentos identificados con los Números 5-5 y 7-6 del EDIFICIO MONTEMAR EDIFICIO 1, cuyas medidas, características y demás determinaciones consta en el Acta de Remate.
Sostienen que los bienes adquiridos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y por ende, por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, ascienden a la cantidad hoy equivalente de Dos Millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.019.898,58).
Refieren que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez que estos fueron adjudicados, utilizando y aportando para tal fin, el crédito liquido y exigible contenido en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido contra la Asociación Civil MONTEMAR A.C., el cual, conforme las resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad a los ciudadanos que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda.
Continuaron alegando que para el momento de la adjudicación el referido inmueble estaba construido en un Setenta por Ciento (70%) y para culminar con el Treinta por Ciento (30%) restante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., solicitó Préstamo Hipotecario por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 2.500.000,00) a INVER UNIÓN, BANCO COMERCIAL, para garantizar el pago del referido préstamo, la tantas veces señalada Empresa, constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre todo el Edificio, la cual fue pagada en su totalidad mediante la obtención de un segundo préstamo concedido por el BANCO DEL TESORO en fecha 30 de Enero de 2009, liberando al Edificio dado en garantía e hipotecando solo un grupo de los apartamentos que conforman parte del Edificio, por lo que ya liberado un gran número de unidades de viviendas, la referida Empresa inició la venta de apartamentos en la obra.
Alegaron que efectivamente el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, tuvo conocimiento de la liberación del préstamo de INVER UNIÓN y de la obtención del nuevo préstamo por parte del BANCO DEL TESORO, ciertamente desconoce el destino de sus recursos, dado que la construcción del Edificio a la fecha no se encuentran concluida y desconoce además el destino de las cantidades de dinero que la hoy demandada ha recibido por concepto de venta y/u opción de compra venta, realizadas sobre los Apartamentos 5-5 y 7-6 de las RESIDENCIAS MONTEMAR EDIFICIO 1, también adjudicados mediante las actas de remate.
Adujeron que por último la Empresa demandada obtuvo un nuevo préstamo por la misma Institución Financiera por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.F 5.000.0000,00) según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2010, el cual fue garantizado sobre un lote de nuevos apartamentos de las RESIDENCIAS MONTEMAR, Edificio Dos, propiedad tanto de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como de su mandante.
Alegaron en relación al Préstamo antes señalado que no fue autorizado por su mandante y que la Empresa demandada ni siquiera notificó de su trámite, a pesar que está garantizado con bienes propiedad de ambos comuneros, cantidad de dinero que hasta la presente fecha se desconoce su destino.
También señalaron que para finales del 2008, se tuvo conocimiento que la demandada comenzó a insolventarse y a abandonar obras que venía ejecutando, incluso utilizando recursos suministrado por el Estado y para la fecha, esta no ha querido rendir cuentas a su mandante.
Exponen que a la demandada le fueron cedidos los derechos litigiosos que tiene la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NACIONAL INFORMÁTICA INDI C.A., por el juicio incoado contra ROBOT REXAIR, C.A., el cual cursó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y que dicha cesión fue pagada con dos (2) Inmuebles ubicados en el Edificio RESIDENCIAS MONTEMAR, Edificio Dos, apartamentos que pertenecen a la demandada y a su mandante, dilapidando un patrimonio que no le pertenece y confundir a su vez el patrimonio de su Empresa con el patrimonio de su mandante.
Finalmente adujeron que el patrimonio de su mandante producto de los derechos litigiosos adquiridos asciende a la cantidad de Dos Millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.019.898,58), cantidad que fue utilizada para la adquisición de nuevos créditos y adquisición de inmuebles y en virtud que hasta la fecha no se ha podido realizar la partición voluntaria y no contenciosa, necesariamente esa representación judicial solicitó en nombre de su mandante la partición judicial de sus bienes.
Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 759, 760, 763, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se partan, dividan y se entreguen a su mandante el Cincuenta por Cinto (50%) de la Unidades de Vivienda que forman parte del inmueble denominado MONTEMAR, Edificio Dos, lo cual suma en su totalidad Cincuenta y Cuatro (54) Apartamentos o en su defecto se le cancele la mitad del valor de dichos bienes; que se partan, dividan y se entreguen a su representado el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de los Apartamentos distinguidos con los Números 5-5 y 7-6 o en su defecto sea entregado el porcentaje respectivo en valor monetario; la partición del terreno y la Casa Quinta sobre el construida denominada el Pilar, ubicada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el referido inmueble fue adquirido utilizando para ello recursos provenientes de los bienes que mantienen en comunidad la parte actora y la demandada.
Continúan solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., se decrete Medida de Embargo sobre bienes de la demandada y se decrete el Secuestro de Veintisiete (27) Apartamentos integrantes de las RESIDENCIAS MONTEMAR II, se decrete el pago a favor de la parte demandada de la plusvalía que obtengan los bienes comunes a ser partidos; mas la indexación o corrección monetaria.
LAS DEFENSAS OPUESTAS
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, señaló que en fecha 08 de Junio de 2004, su mandante suscribió con la Institución Financiera CORP BANCA, por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 520.000,00) por la compra de los Derechos y Acciones de Ejecución del Juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, así como los derechos de préstamo celebrados entre CORP BANCA y la Asociación MONTEMAR y todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones u obligaciones derivados de la Transacción Judicial celebrada entre las partes integrantes en el referido juicio.
Aduce esta representación que con la ejecución del juicio se llevó a cabo el Acto de Remate en la que se el concedió la Buena Pro a su mandante y se le adjudicó el Edificio MONTEMAR II y dos (2) Apartamentos distinguidos con los Números 5-5 y 7-6 del Edificio I del mismo Conjunto Residencial, por la cantidad de Dos Millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.019.898,58).
Señaló que en el mes de Octubre de 2005, adquirió los derechos litigiosos de la parte actora de un juicio incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se ordenó la entrega de un Inmueble constituido por un Terreno y una Casa Quinta construida sobre el, ubicado en la Urbanización las Mercedes con el N° 97, en la Calle Madrid, identificada con el nombre El Pilar.
Indicó que entre su mandante y el actor no existe comunidad alguna por cuanto ambos inmuebles fueron registrados ante la Oficina de Registro Público a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y por ello alegó la Falta de Cualidad del actor para intentar la acción propuesta, de conformidad a lo señalado en Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimación ad causam, puesto que no cuenta con un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 eiusdem, se opuso formalmente a la partición y rechazó que el actor sea copropietario de los bienes de la parte demandada; que se le haya adjudicado los referido bienes; que los créditos solicitados y otorgados para cumplir la obra de MONTEMAR II hayan contado con la anuencia del actor; que su mandante tenga que rendir cuenta alguna por los bienes que le pertenecen; que el actor haya prestado su autorización para la compra por parte de su mandante de los derechos litigiosos relacionados con el Juicio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia; que exista comunidad alguna por el terreno y la casa quinta denominada el Pilar; que su mandante sea socia o mantenga intereses comunes con la constructora del Conjunto Residencial MONTEMAR II comunidad con el actor; ni que haya asumido funciones de Administración para la Construcción del inmueble y concluyen solicitando se declare con lugar la oposición formulada y se desestime la demanda de partición con la correspondiente condenatoria en costas.
Planteada como ha sido la controversia el Tribunal pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro punto, respecto la defensa previa de falta de cualidad activa invocada por la representación judicial de la parte accionada y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El apoderado judicial del demandado invocó la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, al considerar que en el presente caso el actor carece de la legitimación ad causam pues no cuenta con instrumento fehaciente que le acredite la existencia de la comunidad.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el sujeto activo tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión bien puede ser dirigida por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que de autos surge una cesión de derechos litigiosos a su favor en el juicio incoado originalmente por CORP BANCA, Banco Universal contra la Asociación Civil MONTEMAR cedidos posteriormente a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., lo que consecuencialmente le atribuye el interés jurídico que se necesita para ser sujeto activo en este juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de esta última Empresa, y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a examinar las probanzas aportadas a las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de determinar objetivamente si la representación judicial de la parte actora demostró los alegatos contenidos en el escrito libelar y si la los apoderados judiciales de la Empresa accionada probaron a su favor algo respecto las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de la pretensión, para poder resolver el thema decidendum, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 56 al 57 del expediente COPIA SIMPLE del PODER otorgado por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA a las abogadas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2007, bajo el N° 31, Tomo 124 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 58 al 100 del expediente COPIA SIMPLE de LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 1424-00 LLEVADO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el que la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., demandó por Ejecución de Hipoteca a la Asociación Civil MONTEMAR, C.A.; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y aprecia que las partes intervinientes en referido juicio suscribieron transacción judicial, la cual fue Homologada y que en el transcurso de la ejecución de la Transacción, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., adquirió los derechos litigiosos que le correspondían a la Entidad Financiera CORP BANCA C.A., parte actora en ese juicio, y así se decide.
Consta del Folio 99 al 106, COPIA CERTIFICADA de CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el N° 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual el Tribunal valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1363, 1984 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, así como también el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y a la Asociación Civil MONTEMAR, C.A., y el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entre y cabal satisfacción.
Cursa del Folio 106 al 119 del expediente COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE PRÉSTAMOS otorgado por Corp Banca a la Asociación Civil Montemar. C.A. el cual se encuentra protocolizado en la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Varga en fecha 15 de Abril de 19998, anotado bajo el Nro. 32, tomo 4 del Protocolo Primero, a dicha instrumental debe adminiculársele Copia simple del Documento prorroga suscrita en fecha 29 de marzo de 2000, ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, anotado abajo el Nro. 15, tomo 20 en lo libros de autenticaciones llevados por esa notaría Publica, y en vista que las mismas no fueron cuestionadas por la representación demandada, el Tribunal las valora conforme a lo señalado en el Artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360, 1363, del Código Civil, y se aprecia que la Sociedad mercantil Corp Banca C.A. otorgó un préstamo que acepto por la cantidad de Dos Millones Doscientos veinticinco Mil de Bolívares (Bs.F. 2.225.000,00) para la ejecución de una obra, y para garantizar el pago de dicho préstamo la prestataria Constituyó Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 5.117, 500,00), sobre un Inmueble de su propiedad, y que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas el banco Otorgó Prorroga en el plazo establecido para el Pago del saldo deudor.
De folio 123 al folio 165, del 293 al 320, del 321 al 337 del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE de la actuaciones ocurridas en EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 1424-00, LLEVADO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA, DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la Etapa de Ejecución, a las que el Tribunal otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384, del Código Civil y aprecia de su contenido que fueron adjudicado los inmuebles signado con el Nro. 1-3, 5-5 y 7-6, todos ubicados en el Conjunto Residencial, Residencias Montemar, e igualmente adjudicado el Edificio Montemar II, en consecuencia otorgada la Buena Pro en el Acto de Remate a la Empresa INVERSIONES EL TIMÓN C.A.,en su condición de Cesionaria y su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nro, 11, tomo 18, Protocolo Primero.
Cursa del folio 166 al 172 COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO otorgado por Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, en fecha 18 de Mayo de 2010, a la empresa Inversiones el Timón C.A., protocolizado ante la Notaria Publica Segunda Municipio Chacao, bajo el Nro.23, tomo 54 de los libros llevados por esa notaria, en vista de que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora conforme lo dispuesto en el Artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el banco otorgó a la Empresa INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en calidad de préstamo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (bs.F. 5.000.000,00), y para garantizar el pago está constituyó hipoteca de primer grado a favor del banco, sobre Nueve (09) apartamentos del Edificio II del Conjunto Residencial Montemar hasta por la cantidad de Siete Millones Setecientos Treinta y seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (bs.F. 7.736.391, 00).
Consta del folio 173 al 204 y del folio 83 al 95 de la primera y segunda pieza del expediente respectivamente, COPIA SIMPLE del LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTA interpuesto por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.; a dicha instrumental el Tribunal debe adminicularle COPIA SIMPLE de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y transito de esta misma Circunscripción Judicial, a las que el Tribunal en vista que no fueron cuestionadas les otorga valor probatorio conforme la sana critica establecida en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 507 al 207 y del folio 11 al 18 de la primera Pieza y de la segunda pieza del expediente respectivamente, SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó ROBOT REXAIR C.A. e INDUSTRIAS NACIONAL DE INFORMÁTICA INDI C.A., contra MANUEL BARO y otros, a dicha prueba debe adminiculársele COPIA SIMPLE de la CESIÓN DE DERECHOS ocurrida entre INDUSTRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA IND C.A., e INVERSIONES EL TIMÓN C.A., protocolizada ante la Oficina subalterna del Primer del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nro. 43, tomo 7, protocolo Primero; a las que el Tribunal en vista que no fueron cuestionadas les otorga valor probatorio conforme la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que la parte actora en el juicio de Cumplimiento de contrato cedió los derechos del litigio a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., con lo cual esta conforme a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio se hizo propietario de dicha propiedad.
Cursa del folio 210 al folio 220 del Expediente DOCUMENTOS DE VENTA DE LOS APARTAMENTOS distinguidos con los Nros. A-5, 2-5 ubicados en el Edificio II del Conjunto residencial Montemar, autenticados en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo en fechas 19 de Febrero de 2009, anotadas bajo los Nros. 41 y 40, tomo 35 respectivamente, a dichas instrumentales el Tribunal debe adminicularle ACTA DE REMATE de fecha 29 de Octubre de 2006, registrada en la Ofician subalterna del registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 11, Protocolo Primero, tomo 18, a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1369, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., tiene plena facultada para disponer de los bienes inmuebles vendidos como propietario legítimo de los mismos, ya así se decide.
Consta del folio 218 al 220 del expediente DOCUMENTO DE VENTA DE LA CASA QUINTA DENOMINADA EL PILAR, protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 19 de Marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 2010.2081, asiento registral 2 del año 2010, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1369, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., adquirió el referido inmueble por Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.800.000,00).
Cursa del folio 221 al 265 y del 379 al 411 del expediente, COPIA CERTIFICADA de las ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ACTA DE REMATE suscrita en fecha 28 de Octubre de 2006, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Estado Varga; las cuales son valoradas por el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los Artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículo 1357, 1363 y 1394 de Código Civil, y se aprecia que la demandada aumento el capital social de su constitución motivado a la adquisición del inmueble producto del remate, y así se decide.
Cursa del folio 228 al 378, cursa ORIGINAL de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL EVACUADA ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Septiembre de 2010, al que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que en fecha 06 de septiembre de 2010, el tribunal dejó expresa constancia de las condiciones físicas de la obra, que la obra en la actualidad no esta bajo la modalidad de culminación de construcción.
Consta del folio 412 al 435 del expediente COPIA SIMPLE DEL LIBELO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN EN EL JUICIO QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento Banco Bicentenario contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., a los que el Tribunal desecha por cuanto no guardan relación con la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 444 al 446 del expediente COPIA SIMPLE del PODER otorgado por el ciudadano VALERIO DI PERSIO, en su condición e Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., a el abogado MAZZINO VALERO RIGUAL, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el N° 40, Tomo 21 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.
En relación a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal según auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal nada debe señalar al respecto por cuanto de autos no consta que las mismas hayan sido evacuadas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, en la forma y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es importante indicar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, que el accionante la tenga, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Por otra parte es importante señalar que efectivamente para que la partición de los bienes en comunidad prospere necesariamente debe existir documento fehaciente que le acredite la titularidad, es decir documento publico entiéndase según lo establecido por Brewer que el documento puede ser autentico sin ser publico, sin embargo, ya hemos visto que en nuestro sistema legal, la publicidad de todo documento deriva del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la Ley para su documentación, y para que tenga efecto erga omne es el Funcionario Registral quien debe autorizar el mismo.
En la Sentencia N° RC-00323, dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2003-000748, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., donde, entre otras determinaciones, sostuvo lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida…”. (Énfasis del Tribunal)
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC-70, de fecha 13 de Febrero de 2012, Expediente N° 13.212-2012-11-427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto las acciones de partición sostuvo lo siguiente:
“…Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CASACIÓN SIN REENVÍO Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de los bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre él y la Empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., basando su pretensión a la cesión de derechos litigiosos celebrada con ocasión de juicio que por ejecución de hipoteca intentó CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR A.C., y en el que primigeniamente CORP BANCA BANCO UNIVERSAL cedió los derechos litigiosos a la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y esta en el transcurso de la ejecución de dicho juicio cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de tales derechos litigiosos a la parte accionante.
No obstante lo anterior, del mismo modo se observa que en el Acta de Remate se le adjudica la buena pro única y exclusivamente a la Empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los Inmuebles descritos Ut Supra y ubicados en el Conjunto Residencial MONTEMAR 1 y 2, y en vista que dicha acta de remate se encuentra registrada bajo las formalidades legales, únicamente acredita sin duda alguna la titularidad de los bienes inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil demandada y en ninguna forma de derecho a la parte accionante, por lo que mal puede solicitar la partición de unos bienes que fueron registrados a favor de una persona jurídica de la cual éste último no es accionista aunado a que tampoco probó en este asunto que dichos bienes fuesen registrados a su nombre, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al no haber quedado evidenciado en autos, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los inmuebles identificados en este fallo ni que exista una comunidad de bienes entre el actor y la Empresa demandada, ello inexorablemente significa que la presente demanda DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada Ut Supra, y así formalmente lo debe decidir éste Operador de Justicia.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada; toda vez que de autos surge una cesión de derechos litigiosos a favor del actor en el juicio incoado originalmente por CORP BANCA, Banco Universal contra la Asociación Civil MONTEMAR cedidos posteriormente a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., lo que consecuencialmente le atribuye el interés jurídico actual que se necesita para ser sujeto activo en este asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó evidenciado en el presente asunto, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los bienes cuya partición es reclamada ni la comunidad de bienes con la Empresa accionada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,
JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2011-000667
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-PARTICIÓN
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