REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2012-000004
RECURSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya modificación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; en su carácter de sucesora a título universal por fusión y absorción de los derechos de crédito de los que fueran titulares BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ARENA MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO, MARÍA ALEJANDRA MATA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.955, 37.997, 45.021, 62.959, 59.145 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER 19-87 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el N° 27, Tomo 64-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de Enero de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificado lo anterior es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la incidencia, y al respecto se observa:
La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar que su mandante otorgó crédito a interés a la parte demandada por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) para ser pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses y que a la fecha a dejado de pagar quince (15) mensualidades, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2007 y de Enero a Noviembre de 2008, es decir, que adeuda a la fecha la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 68.638,51) por concepto de CAPITAL; más la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 22.375,20) por concepto de INTERESES calculados a la tasa del 24,5% anual, desde el 10 de Agosto de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008 y la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.562,50) por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del 3% anual, desde el 10 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008.
Así las cosas, en fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal A Quo admitió la acción propuesta conforme el Procedimiento Oral pautado en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más el término de la distancia otorgado.
Previa una serie de actuaciones procesales el Tribunal de la causa en fecha 28 de Noviembre de 2011, decretó la perención de la instancia en dicho asunto a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y declaró consumado el procedimiento, contra el cual la representación accionante ejerció el recurso de apelación bajo examen.
Planteada así la incidencia surgida, considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia existe un CONTRATO DE PRÉSTAMO opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes.
Del mismo modo se aprecia que el Tribunal de Municipio consideró que la perención de la instancia con apego a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produjo porque desde el 20 de Enero de 2009 hasta el 10 de Marzo de 2009, trascurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación personal de la demandada, como es la consignación del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil y que desde el 25 de Mayo de 2010 al 09 de Noviembre de 2010, la representación accionante no suministró los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el Servició Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, resultando necesario para quien suscribe, señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Así pues, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
En este sentido, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, resaltándose que “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación controvertida con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, ya que solo extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales que datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, teniendo su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se infiere en que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra de la Sociedad Mercantil TALLER 19-87 C.A., fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 20 de Enero de 2009; en fecha 03 de Febrero de 2009, la representación accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, junto con Despacho-Comisión; en fecha 10 de Marzo de 2009, la representación accionante retiró la comisión a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción del Estado Miranda; informando dicha representación judicial en fechas 01 y 02 de Junio de 2009, que se estaban realizando las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, siendo recibidas tales resultas en fecha 01 de Octubre de 2009, de donde se desprende que la misma fue recibida ante el Tribunal comisionado, el día 19 de Mayo de 2009, suministrando en fecha 21 del mismo mes y año, las expensas necesarias para que el ciudadano Alguacil cumpliera con la citación en mención, quien en fecha 27 de Mayo de 2009, dejara constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento efectivo a la misión encomendada, ordenándose la devolución del exhorto en fecha 10 de Junio de 2009.
Del mismo modo se observó que si bien en la comisión no se materializó la citación personal del demandado no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionante realizó durante el transcurso del juicio diversas gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo fue, solicitar información del domicilio en los organismos competentes para ello, demostrándose con tales hechos que fue diligente en su accionar ya que tuvo en todo momento y lugar toda la intención de que se hiciera efectiva la citación de su contraparte a fin de dar continuidad al proceso, sin que la demora en la información solicitada pueda ser imputada a la parte actora, por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que en el caso de marras no trascurrió el término establecido por Ley para declarar la Perención de la Instancia, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por la representación actora, y consecuencialmente REVOCADA la Sentencia apelada de fecha 28 de Noviembre de 2009, como en efecto será lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así lo decide finalmente este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la declaratoria de PERENCIÓN del fallo recurrido.
TERCERO: SE ORDENA la CONTINUACIÓN DEL JUICIO en el estado en que se encontraba para el momento de proferirse el fallo revocado.
CUARTO: Dada la naturaleza el fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem y devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 09:05 a.m.., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,