REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2007-000158
Parte Actora: Sociedad Mercantil, “Organización Inmobiliaria F & T 2002 C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Vll de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de Enero de 2002, bajo el número 67, Tomo 5-A-Cto, según poder otorgado ante la Notaria Publica.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Jesús A. Zerpa Peña, Yoselin Marcano y Juan Miguel Marcano abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 87.623, 63.682, 84.240, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Sultane Boutros Dahdar de Karma, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.036.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicto sentencia donde se declaro Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Enero de 2008, fue recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, el cual le correspondió por sorteo para conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio, declinó su competencia por cuanto la cuantía y ordenó remitir la presente demanda al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Enero de 2008, fue recibida la presente demanda correspondiéndole al Juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, quien 21 de Febrero de 2008, declarando con lugar la regulación de competencia, y declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente demanda, ordenando la remisión de la causa en fecha 09 de Abril de 2008.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Sultane Boutros Dahdar de Karma, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha, las partes no han realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la Sociedad Mercantil, “Organización Inmobiliaria F & T 2002 C.A.,” contra el ciudadano Sultane Boutros Dahdar de Karma plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JOHN
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