REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000030

PARTE DEMANDANTE: GEORGINA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.425.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Carlos Ochoa Casa y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.318 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BARTOLINO LIMARDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-134.575.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente en fecha 07 de marzo de 2008, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado instó a la demandante a consignar el documento de certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el ciudadano Bernardo Antonio Cubillan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó la certificación solicitada, por lo que solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano BARTOLINO LIMARDO para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente se libró edicto dirigido a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos y se ordenó publicar el mismo en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los ejemplares del edicto publicado en los diarios ordenados a fin de que fueran agregados al presente expediente. En esa misma fecha, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó a la secretaria de este Juzgado cumplir con la fijación del edicto, siendo cumplido lo acordado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó librar compulsa al ciudadano BARTOLINO LIMARDO.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora e indicó la dirección donde practicar la citación del demandado.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial e indicó que no fue posible ubicar la compulsa perteneciente al ciudadano BARTOLINO LIMARDO, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el alguacil de este Circuito Judicial Jairo Álvarez y consignó la compulsa librada por cuanto no fue posible practicar la citación del demandado en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba en ese momento.
En fecha 15 de enero de 2010, compareció la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 26 de enero de 2010, ordenándose la publicación del mismo en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 26 de marzo de 2010, compareció el abogado Bernardo Cubillan y consignó dos (02) ejemplares de los carteles de citación publicados los diarios respectivos y agregados los mismos por auto de fecha 05 de abril de 2010.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 05 de abril de 2010, fecha en el Tribunal ordenó agregar los ejemplares del cartel de citación publicado hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada aunado a que no se dio cumplimiento con las formalidades de la fijación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 05 de abril de 2010, fecha en que el Tribunal agregó los carteles de citación publicados, no se a gestionado la fijación del mismo conforme a lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior al día 26 de marzo de 2010, siendo que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se consignaron las publicaciones del cartel de citación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 05 de abril de 2010, fecha en que el Tribunal agregó los carteles de citación publicados, hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2008-000030
JCVR/DPB/ Iriana.-