REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2011-000036
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINCA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 1.998, bajo el Nº 80, Tomo 17-A, de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES Deffit, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IGNACIO MARTÍNEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.369
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO ARRAIZ SSANTANA, ALEJANDRO MANZANO y AURELIO SILVA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.580, 52.383 y 65.690, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR.
II
Este Juzgado por auto de fecha 22 de junio del año próximo pasado, en el juicio intentado por la sociedad mercantil ADMINCA C. A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 1.998, bajo el Nº 80, Tomo 17-A,, en contra del ciudadano IGNACIO MARTÍNEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.369, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número C-13-4, ubicado en el Nivel 13 de la Torre C, Terraza C, III Etapa, I Sub Etapa del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la Avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.”, oficiándose lo conducente al Registrador público del primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, mediante oficio No 12-0638 de fecha 12 de abril del presente año.
En fecha 29 del mes próximo pasado compareció el ciudadano PABLO ARRAIZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.580, consignando poder que le fuera otorgado por el demandado, y se da por citado en el presente juicio.
Al tercer día siguiente de dicha consignación el mencionado profesional del derecho y presentó escrito a través del cual formula oposición a la medida decretada.
Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes actuantes en el presente juicio hizo uso de tal derecho.
Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:
Señala la parte opositora que en el presente caso “…no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, indicando como parte de su fundamento que “…apreciados como cierto los hechos y el derecho de la demandante, estos no son suficientes fundamentos para el otorgamiento de la medida decretada. En efecto bien fue apreciado que para que sea activado el procedimiento cautelar, debe haber una demostración por el demandante de lo que doctrinariamente se conoce como “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”; seguidamente, se señala correctamente y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia que “… para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales…”; a pesar de ser considerado acertadamente lo anterior, se decretó la medida sin que conste en autos prueba alguna traída por la parte actora de la existencia del fundado temor de la inejecutabilidad del fallo. En el presente caso ese temor o ese peligro o ese riesgo que es requisito esencial de la norma para que se dé la figura del “periculum in mora”, no se ha cumplido pues como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente de la causa principal, la demandante no sólo no alegó tal temor sino que no incorporó prueba alguna que pueda hacer presumible ese temor razonable del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Ante el alegato de que no se dieron los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código Adjetivo para que este Tribunal decretase la medida, se observa:
El ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en la decisión del 22 de junio de 2011, a través del cual se acordó la medida que decretó la prohibición de enajenar y gravar, por lo que la afirmación de la demandada opositora por intermedio de su apoderado de que no se dieron los supuestos del mencionado artículo para decretar la medida es desechado. Así se decide.
La oposición a la medida y las hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que al no haber promovido prueba alguna, la sola exposición efectuada en el escrito de oposición no basta para desvirtuar el periculum in mora ni el fumus boni iuris. Así se resuelve.
Como podemos observar el desarrollo del poder cautelar general, en nuestro país constituye el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, siempre que se cumplan los extremos de ley; el juez debe brindar la protección cautelar a los litigantes, ya que no resulta factible que el proceso se constituya en obstáculo para la realización de la justicia, ni que dificulte el acceso a la misma; por ello este Juzgado dentro de las posiciones más recientes en las que se circunscribe la jurisprudencia y doctrina más autorizada, considera que las medidas cautelares, las cuales pueden dictarse inaudita parte, y que constituyen un deber para el Juez, una vez cumplido los extremos legales, toda vez que el sistema cautelar tiene como norte el acceso de los ciudadanos a la justicia, lo conduce forzosamente a desechar los argumentos de la parte demandada en el sentido que de la parte actora, no demostró ninguno de los extremos contenidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la demandada, no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, SE CONFIRMA la medida de dictada por este Despacho el 22 de junio del año próximo pasado y se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada. Así se decide.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 junio de 2011 sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número C-13-4, ubicado en el Nivel 13 de la Torre C, Terraza C, III Etapa, I Sub Etapa del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la Avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria.

Abg. Diocelis Pérez Barreto.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. Diocelis Pérez Barreto



JCVR/DJPB/CASCO/DAY/PL-B.CA