REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-1988-000010

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 1989 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda y se oficie a la Oficina Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto el Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, observa que luego de una revisión efectuada a las actas que conforman la misma, considera pertinente realizar un estudio a la norma adjetiva civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” “Resaltado del Tribunal”

De la norma transcrita, se observa que después de pronunciada la sentencia sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado por lo que al haber transcurrido el lapso previsto precluyo su tempestividad para salvar las omisiones y rectificar los errores. Así se establece.
Asimismo, conforme a lo establecido el artículo 1922 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que alude”

Consono con la norma anterior la sentencia que se pronuncie evidentemente debe registrarse. Sin embargo, al no haberse establecido en modo alguno oficiar al Registrador en la prenombrada sentencia, aunado a que es carga de la parte interesada y por ende le corresponde realizar las gestiones con el objeto de lograr la protocolización del titulo respectivo en los términos como fue dictada, y siendo que se pretende es corregir omisiones a la misma, por lo que mal podría corregirse habida cuenta de haber transcurrido su oportunidad.
Ahora bien, encontrando que la parte actora solicita se informe a la Oficina Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el apartamento Nº 6 del Edificio Alcorisa, ubicado en la Avenida 4-C de la Urbanización La Carlota Municipio Sucre del Estado Miranda, con un Área aproximada de 64, 27 m2, le corresponde un 12,73 % derechos totales sobre el edificio y que estos deben ser deducidos de los derechos que aparecen en esa oficina para ponerlo a nombre de su representado.
Al respecto este Juzgador observa, que el titulo que se pretende registrar como es el caso de la sentencia antes mencionada, para que sea informada la oficina respectiva de la decisión primigenia, reviste una ampliación de la sentencia dictada por el tribunal originario en fecha 19 de julio de 1989, lo cual no esta permitido ya que la misma debe protocolizarse en los términos como fue dictada, siendo que paso su oportunidad para salvar las omisiones y rectificar los errores como quedo establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ejusdem; aunado a ello la sentencia que se pretende establecer como titulo, debe obligatoriamente que registrarse, siendo carga que corresponde única y exclusivamente a la parte gananciosa, quien debe realizar todas las gestiones tendentes a lograr la protocolización, ello en la forma establecida en el artículo 1923 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notario. Por lo que debe quien aquí juzga negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto