REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000126

PARTE DEMANDANTE: MANUEL VALEIRAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.268.669
APODERADOS JUDICIALES: abogados Emilio Sosa Pérez y Liliana Iapichino Carinci, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.499 y 63.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAZMINE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.458, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “E” del “Conjunto Residencial Centro Parque Caracas”, a la empresa de Vigilancia HSS SERENOS RODAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 161 A Pro, de fecha 20 de junio de 1966, hoy inscrita bajo los mismos términos ante el Registro Mercantil Sexto con sede en Catia La Mar, Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL: María de Los Ángeles Surga Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.440, defensora judicial de la empresa Vigilancia HSS SERENOS RODAS, C.A. y Elisa Palmira Rodríguez Dos Santos Pereira y Edgardo José Soto Milano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, apoderados judiciales de la Junta de Condominio de la Torre “E” del “Conjunto Residencial Centro Parque Caracas”.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2004, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana JAZMINE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “E” del “Conjunto Residencial Centro Parque Caracas” y a la empresa de Vigilancia HSS SERENOS RODAS, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos Pedro Miguel Aurresta Sarcos y María Laura García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.716.835 y V-11.347.103, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 06 de septiembre de 2004, se libraron dos (2) compulsas.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el alguacil de este Juzgado indicó que fue atendido por la ciudadana JAZMINE RODRÍGUEZ, pero que la misma se negó a firmar el recibo de comparecencia, por lo que consignó la compulsa librada. En esa misma fecha el referido alguacil dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada a fin de citar a la empresa de seguridad y vigilancia HSS SERENOS RODAS, C.A., siendo atendido por el ciudadano Rodrigo Bohorkez, quien le manifestó que los ciudadanos solicitados no se encontraban en ese momento, por lo que consignó la compulsa.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, compareció el abogado Emilio Sosa Pérez y solicitó la citación de la ciudadana JAZMINE RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de los ciudadanos Pedro Miguel Aurresta Sarcos y María Laura García. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
En fecha 11 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados y solicitó la fijación del referido cartel. Igualmente se librará la boleta de notificación a la ciudadana JAZMINE RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de enero de 2005, el secretario accidental dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2005, el secretario accidental dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó que se nombrara defensor judicial a los demandados, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11 de abril de 2005, designándose a la ciudadana María de Los Ángeles Surga Morales, a quien se acordó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 04 de mayo de 2005, compareció la abogada María de Los Ángeles Surga Morales, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias a fin de que se librara la compulsa de citación a la misma.
En fecha 02 de junio de 2005, compareció la abogada Elisa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Junta de Condominio de las Torres E y F del Edificio Centro Parque Caracas, quien interpuso cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2005, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la compulsa a la defensora judicial designada María de Los Ángeles Surga Morales.
En fecha 02 de agosto de 2005, compareció la defensora judicial María de Los Ángeles Surga Morales, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el abogado Emilio Sosa Pérez, quien se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada. Acordado dicho pedimento, por auto de fecha 11 de abril de 2006.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2008, compareció la abogada Elisa Rodríguez, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado el mismo, en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado dictó sentencia que declaró la nulidad de la contestación y repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la abogada María de Los Ángeles Surga Morales, quien estando dentro del lapso legal correspondiente reprodujo todos los alegatos expuestos en el escrito de contestación.
En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2008, el Juez de este Tribunal se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada reprodujo las pruebas consignadas con anterioridad.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas presentadas no fueron agregadas en la oportunidad legal correspondiente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas no fueron agregadas en su oportunidad legal correspondiente hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya realizado la notificación ordenada, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas no fueron agregadas en su oportunidad legal correspondiente hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se consignó la compulsa, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las notificaciones ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación en el proceso, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la notificación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la notificación para la continuación del juicio.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas no fueron agregadas en su oportunidad legal correspondiente hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 45 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-V-2004-000126
JCVR/DPB/ Iriana.-