REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2005-000102

Parte Actora: Constructora Obrazu C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del 2001, bajo el Nº 61, Tomo 188-A-VII.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano Jorge Luís Albino, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.790.
Parte Demandada: Empresa “Inversiones Ferre-Italia, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 30-A
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
En fecha 21 de Julio de 2005, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Inversiones Ferre-Italia, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Miriam Isabel Santana Guarache y Paulina Josefina Ugueto de Graziani, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano alguacil dejo constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de Febrero de 2006, la parte actora solicito al Tribunal la citación por cartel en virtud de la consignación dejada por el alguacil con respecto a que fue infructuosa la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal libro oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), librándose ese mismo día los oficios correspondientes a las respectivas autoridades.
Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa con la finalidad de citar a la parte demandada y posteriormente por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, fue acordado el desglose.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano Jorge Luís Albino confirió poder a la ciudadana Marina Cachón Castañeda, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.562.
En fecha 13 de Junio de 2006, fue recibido oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando la información del domicilio de los ciudadanos Miriam Isabel Santana Guarache y Paulina Josefina Ugueto Grazzini.
Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo que por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, visto la información suministrada por el Consejo Nacional Electora (CNE) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el Tribunal insto a la parte actora a realizar la citación de la misma en la dirección suministrada por dichas instituciones.
Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que comisionara a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que procediera con la citación de la parte demandada, posteriormente por auto de fecha 30 de Enero de 2007, se libro despacho-comisión anexo oficio al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y por auto de fecha 22 de junio de 2007, se libró despacho –comisión anexo oficio al Juzgado de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
En fecha 23 de Abril de 2012, el ciudadano Juez de este Despacho Dr. Juan Carlos Varela Ramos se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encontraba.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 22 de Junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal libró el respectivo despacho-comisión anexo oficio con la finalidad de lograr citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, las partes no han realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Resolución de Contrato, intentara la Empresa Constructora Obrazu C. A., contra la sociedad mercantil Inversiones Ferre-Italia, C. A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las10: 09 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.





JOHN