REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000200

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO DE LA ACTORA: MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.065.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS, el primero de los nombrados de nacionalidad Norteamericana, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-931.001 y V-4.355.486, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, contra los ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS, todos plenamente identificados, por ante este Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, quien por decisión de fecha de 28 de Septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente asunto el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en virtud a lo estatuido en la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, los fines de que se cumpla con el respectivo trámite administrativo y sea remitido al órgano jurisdiccional que en definitiva conocerá de la acción.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007, esgrimiendo unos argumentos contra el referido fallo, solicitando la regulación de competencia, siendo que por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, fue acordada conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio, conforme a los artículos 70 y 71 ejusdem.
En fecha 13 de noviembre de 2007, comparece al apoderado actor y consigna las copias necesarias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior que conocerá del recurso.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2007, se dejo constancia que se expidió un (1) juego de copias certificadas.
Por nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2007, se libro oficio N° 12.896, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada las resultas de la regulación de la competencia, emanadas del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007, según la cual declinó la competencia, y que corresponde el conocimiento de la referida acción a este Juzgado.- En esta misma fecha se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de los ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS, antes identificados.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) como al Consejo Nacional Electora (C.N.E.), a los fines de solicitar el domicilio procesal de los ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS.
En fecha 22 de Junio de 2011, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, se libraron dos (2) oficios con números 13.729 y 13.730, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electora (C.N.E.), solicitando la dirección de los ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el abogado Carlos Daniel Linares, otorgándole poder Apud Acta al abogado Miguel Morillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, dejándose constancia por Secretaria en esta misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jairo Álvarez, de consignó a los autos las copias de los oficios dirigidos a la Onidex y al Consejo Nacional Electoral, dejándo así cumplida la misión que le fue encomendada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se agrego a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Información Electoral, de fecha 19 de junio de 2008.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se agrego a los autos el oficio proveniente de la Onidex, signado con el No. RIIE-1-0501-2400, de fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció el representante de la parte actora, y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas, indicando en la diligencia los domicilios de los codemandados para la práctica de las citaciones.
Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, decretando la nulidad de las actuaciones a partir del día 17 de marzo de 2008, siendo que en esta misma fecha se admitió la demanda, acogiéndose a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, expediente No. AA20-C-2001.000329, ordenándose la citación de los ciudadanos RICARDO CHIRINOS MONDOLFI Y MARIELA TRIGUEROS DE CHIRINOS, plenamente identificados en autos, abriéndose una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la parte actora, y desistió del procedimiento en cuanto al codemandado Ricardo Chirinos Mondolfi, plenamente identificado en autos, siendo homologando por decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, ordenando la prosecución de la causa en lo que respecta a la ciudadana Mariella Felicia Trigueros.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de noviembre de 2008, se dejo constancia que se libró la boleta de intimación y las copias certificadas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fechas 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal se impulsara la intimación, siendo que por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se insto al Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos.
En fechas 26 de mayo y 04 de junio de 2009, respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal se impulse la citación de la intimada, siendo que por auto de fecha 08 de junio de 2009, se insto al Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos.
En fecha 12 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal se impulse la intimación, siendo que por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se insto nuevamente al Alguacil encargado de practicar la intimación de la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos.
En fechas 03 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal la intimación de la parte demandada, siendo que por auto de fecha 08 de julio de 2009, fue subsanado el error enmendado, cargando al sistema el presente asunto, instando nuevamente al Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos.
En fechas 03 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal se impulse la citación de la intimada, siendo que por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se insto al Alguacil, ciudadano Jairo Álvarez a rendir cuenta ante el Juez del Tribunal de las resultas de le intimación de la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, al ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de intimación librada a la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos, manifestando la imposibilidad de practicarla, en virtud de que la Quinta Doña María no existe.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció la parte actora, solicitando la citación por cartel, en virtud de lo alegado por el Alguacil en diligencia de fecha 14/ 08/ 09, siendo que por auto de fecha 21 de octubre de 2009, fue negado el pedimento, por cuanto no fue agotado la citación de la parte demandada.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 21 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue negada la citación por cartel conforme a previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que las demandantes hayan impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 21 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, la parte accionante, no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 56 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO