REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000504

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2.012, suscrita por el abogado JULIO GUERRERO VENEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie lo conducente a las autoridades del Banco de Venezuela así como al Banco Guayana, este Tribunal a fin de proveer al respecto observa, lo siguiente:
Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 400 “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;….”
Asimismo señala el artículo 202 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 202 “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Conforme a la norma antes transcrita la carga de la gestión de la prueba resulta una obligación para quien la promovió, lo cual a todas luces debe realizar dentro del lapso establecido en la norma adjetiva civil.
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2011, se libró oficio al Banco de Venezuela, sin que dentro del lapso establecido para la evacuación de dicha prueba de informe, el promovente haya dado el respectivo impulso procesal, el cual es, comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de consignar los emolumentos correspondientes e instar al funcionario a la entrega de dicho oficio.
Ahora bien, en relación al Oficio de Banco Guayana en el auto en comento, se le instó a la parte demandada a que consignara la dirección de la referida institución bancaria, a lo cual dio cumplimiento en fecha 12 de diciembre de 2.011, transcurriendo para esa fecha los siguientes días del lapso probatorio 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de diciembre de 2.011, lo que hace un total de Diecisiete (17) días de despacho de los Treinta(30) días para la evacuación de la prueba.
De lo anterior se infiere que, quedaban Trece (13) días para que la parte demandada, gestionara de manera diligente las pruebas admitidas en su oportunidad, evidenciándose que posterior a dicha fecha no compareció más la representación accionada a realizar ningún tipo de gestión, que conllevara a demostrar el interés en la evacuación probatoria, ya que si bien es cierto el promovente presentó la dirección solicitada, no es menos cierto que la representación de la parte demandada, no realizó actuación alguna que conllevara a que se librara el oficio dirigido al Banco Guayana, hasta el 11 de abril de 2.012, fecha en la cual ya se encontraba vencido con creces el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, ni canceló los emolumentos respectivos, por lo que mal puede el apoderado judicial de la parte accionada, solicitar en esta fase del proceso, la gestión de la prueba, no siéndole imputable a este Tribunal el retardo producido en la evacuación de las pruebas, por tal razón, debido a los hechos explanados con antelación y conforme a las normas antes citada, este Juzgado niega lo solicitado en diligencia de fecha 11 de abril de 2.012.
El Juez


Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.








Hora de Emisión: 9:20 AM