REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH13-X-2011-000053
Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, presentada ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial por la abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.643, actuando en representación de la parte actora, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que la parte solicitante solicitó se corrija el error cometido en la decisión que decretó la medida de embargo preventivo en esta causa.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y debido a que ciertamente se evidencia el error en la resolución dictada por este Juzgado, debe acudirse a la figura de la aclaratoria a fin de salvar el mismo.
En tal sentido, se tiene que:
• Donde se asentó el monto límite de la práctica de la medida como “mil ciento noventa y seis setecientos treinta y un bolívares con 04/100 (Bs. 1.196.731,04),”, debe tenerse como: “UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.196.731,04)” que es como corresponde.
Determinado así lo anterior, considera este Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por la solicitante y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.643, actuando en representación de la parte actora.
Segundo: como consecuencia de lo anterior se ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, y en tal sentido; donde se asentó el monto límite de la práctica de la medida como “mil ciento noventa y seis setecientos treinta y un bolívares con 04/100 (Bs. 1.196.731,04),”, debe tenerse como: “UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.196.731,04)” que es como corresponde; quedando en definitiva salvado el error cometido, conforme quedó expuesto anteriormente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA


DR. JUAN CARLOS VARELA R.
AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 09:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA