REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2006-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30139
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:, Ciudadana TAIDE DEL VALLE TORCAT FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.590.634.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO SOTO, JOSÉ RAMÍREZ, ALÍ LUISI, GERSON VILLARUEL, Abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.115, 118.024 y 101.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA ISTILLARTE DE MANZO, venezolana, mayor de edad.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Noviembre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de prescripción adquisitiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 04 de Octubre de 2006, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de Octubre de 2006, la representación judicial actora, solicitó se oficie a la Onidex y al Consejo nacional Electoral, a fin de que informen si a la ciudadana ANGELICA ISTILLARTE DE MANZO, le corresponde el Nro de Cédula de Identidad Nro. 29.479, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2006.
En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal agregó a los autos oficios dirigidos por el Consejo Nacional Electoral y la Onidex, e informan que la Ciudadana ANGELICA ISTILLARTE DE MANZO, se encuentra registrada en la data como fallecida, e igualmente se agregó movimiento migratorio en el cual se verifica que desde el 12 de enero de 1979 la antes identificada ciudadana tiene salida a Madrid.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal agrego ofició de la Onidex en el que informan los datos filiatorios en el que se verifica que la ciudadana ANGELICA ISTILLARTE DE MANZO, es la titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.479
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 06 de marzo de 2007, fecha en la cual el Tribunal agrego ofició de la Onidex en el que informan los datos filiatorios en el que se verifica que la ciudadana ANGELICA ISTILLARTE DE MANZO, es la titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.479, la parte actora no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 06 DE MARZO DE 2007, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-v-2006-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30139
MATERIA: CIVIL
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