REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000167

PARTE ACCIONANTE: Abogado JOSE FELIX MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.204, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: AEROEJECUTIVOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil ll de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, 4-A Sgdo de fecha 25 de enero de 1977.
APODERADO PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA
Se inició la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUERRA, contra la empresa AEROEJECUTIVOS, C.A., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003.
Por auto de fecha 03 Abril de 2003, fue admitida la presente solicitud ordenándose designar a los abogados Ana Maria Cafora y Acasio Terán, para que comparezcan por ante este despacho dentro del termino señalado en autos, para que emitieran su opinión con respecto a la intimación, librándose ese mismo día la respectiva boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2004, la parte actora, solicito al Tribunal que se pronunciara con respecto al auto de fecha 03/04/2003.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, la Juez Giovanna de Falcón se avocó al conocimiento de la causa, correspondiéndole la presente demanda al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle a la parte demandada de dicho avocamiento.
Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, el ciudadano abogado José Félix Marcano Guerra, solicito al Tribunal el nombramiento de nuevo Juez retasador.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal designo al abogado Alexis Febres como Juez retasador, librándose ese mismo día boleta de notificación.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2005, fueron designados los abogados Seiler Jimenes y Yanett Bartolotta, para que comparezcan por ante el despacho con la finalidad de que den su opinión con respecto a la demanda y de igual manera para que acepten el cargo o presente su excusa, librándose ese mismo día cartel de notificación a los mencionados abogados.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, el abogado JOSE FELIX MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.204, visto que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue suprimido, y que hasta esa fecha no se había distribuido la causa solicitó que fuera distribuido para que continué el debido proceso.
En fecha 25 de Julio de 2006, fue recibido para distribución de la presente causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, librándose ese mismo día cartel de avocamiento.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora consignó dirección procesal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, la parte actora se da por notificada y solicita la citación de la parte demandada, acordado posteriormente por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, y ordenándose librar ese mismo día la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En de fecha 25 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haberse trasladado con la finalidad de fijar el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil, dejo expresa constancia que se trasladó a la dirección con la finalidad de citar a la parte demandada empresa Aeroejecutivos, C.A., en la persona del ciudadano, José Félix Marcano Guerra, la cual resulto infructuosa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, con vista a la resolución Nº 2006-00069 de fecha 18 de Octubre de 2006emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Régimen Procesal Transito del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y vista dicha ampliación de competencia le correspondió por sorteo del conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2007, comparece la parte actora solicitando al presente Tribunal la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Antonio J. Puppio, que posteriormente por auto de fecha 03 de Abril de 2007, fue acordado la intimación de la parte demandada, librándose ese mismo día la boleta de intimación.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haberse trasladado con la finalidad de intimar a la parte demandada resultando satisfactoria dicho intimación.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, visto que no se ejerció recurso alguno contra la antes mencionada sentencia se ordenó su remisión a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, fue recibida la presente demanda, para su distribución correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada su comparecencia dentro del lapso establecido, a fin de que pagare o acreditara haber pagado, impugnare el derecho al cobro y/o ejerza el derecho de retasa consagrado en el Articulo 22 del la ley de Abogado, asimismo se le insto al apoderado judicial a consignar los fotostatos correspondientes para librar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 23 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 26 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya impulsado el proceso, y lograr la citación del demandado, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 26 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha, la parte intimante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar la intimación de la intimada, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo la 01: 32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO





JOHN