REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000044
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.095.
Apoderada Judicial de la Presunta Agraviada: abogada Yudith Josefina Salazar Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.353.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos RICARDO VALENTI GONZÁLEZ y LORENA SOFÍA VALENTI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.589 y V-11.740.036, respectivamente.
Apoderado de los terceros Interesados: No han constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA MATUTE, antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Dada la situación planteada, y eminente ejecución forzosa de la sentencia, objeto de apelación que motiva su negativa al presente recurso de amparo, solicito al tribunal, oficie al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que SUSPENDA la ejecución forzada de la sentencia hasta tanto se resuelve el presente recurso de amparo. …”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Yudith Josefina Salazar Oca, actuando en representación de la ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.095;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguieron los ciudadanos Ricardo Valenti González y Lorena Sofía Valenti González, contra la ciudadana Juliana María García Matute, en el expediente Nº AP31-V-2012-000004 de la nomenclatura de ese Juzgado, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02:52 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AP11-O-2012-000044
JCVR/ DPB/ Iriana.-