REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001366

PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA, ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826, 43.399 y 91.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MASSIMO FRANCHINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENYE NARVAEZ BAUTISTA, JOSE P. SALCEDO VIVAS y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.562, 21.612 y 32.478, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas)

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien alego la inadmisibilidad de la demanda solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 09 de agosto de 2009 y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil.



II
Siendo la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde, en lo que respecta a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada propuso en su escrito del 18 de enero de este año lo que denominó “De la inadmisibilidad de la demanda”. Luego en el Segundo Punto relativo a “De la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas contra mi representada”. Y un Tercer Capitulo denominado “Cuestiones Previas”.

De manera preliminar, es necesario afirmar que si bien la Constitución reconoce el amplísimo Derecho a la Defensa y el Derecho de Acción por consiguiente el de excepción; lo cierto es, que dentro del proceso esos derechos deben ejercitarse en la forma reglada a través de las normas de procedimiento.

En el caso bajo estudio, los Capítulos I y II del escrito a que se hace referencia, contiene exactamente la misma argumentación, pero planteada desde diferentes perspectivas discursivas, por lo que no tiene sentido entrar a resolverlas por separado, máxime, cuando la primera de las cuestiones previas que se oponen en el tercer capítulo, se hace con fundamento en la misma argumentación de los Capítulos I y III, por ello se procede a resolver de manera conjunta los tres alegatos que en el fondo son uno mismo.

DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Se sostiene en pocas palabras que la demanda contiene el ejercicio de dos (2) acciones incompatibles que se excluyen entre si y que hacen manifiestamente improponible la demanda y por lo tanto inadmisible.

No encuentra este Tribunal que aspirar simultáneamente que se cumpla un contrato y simultáneamente se reclame una indemnización por daños y perjuicios, independientemente de su origen y naturaleza, derive en el ejercicio de acciones excluyentes entre sí, máxime cuando el artículo 1.167 del Código Civil prevé precisamente la posibilidad de demandar la ejecución de un contrato y los daños a que hubiere lugar (contractuales o no), y otra cosa es la procedencia de la demanda desde el punto de vista de su mérito.

Por lo que respecta al hecho que eventualmente exista una obligación por cumplir a cargo del demandante y no se haya recurrido al procedimiento de oferta real, no puede sostenerse que quede en evidencia una inepta acumulación ni muchos menos alguna causal de inadmisibilidad, porque la Ley Procesal en esos casos en materia ordinaria prevé en la ejecución que el actor no tendría derecho a lograr la ejecución a su favor sin antes cumplir su parte de la obligación, es decir, se admite la hipótesis de concentrar en un solo proceso el cumplimiento que demanda el actor y el cumplimiento que debe el actor para poder lograr la ejecución de aquel a su favor. Así se establece.

Por lo anteriormente expresado, es indudable para esta Sentenciadora que las defensas del demandado contenidas en el Capitulo I, II y la primera de las cuestiones previas por defecto de forma por acumulación prohibida, deben ser desechadas. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las cuestiones previas, se observa: No puede haber duda a partir de la lectura del libelo de demanda en torno a la existencia de una acción principal y una subsidiaria en estos autos, porque en ningún momento el planteamiento libelado hace suponer que el actor pide algo o alguna otra cosa, si la primera no prospera. Claramente se trata de un conjunto de pretensiones principales ejercidas de manera simultanea, entre las que se encuentran unas indemnizaciones cuya demanda acumulada no esta expresamente prohibida por la ley, ni requiere de la utilización de tramites incompatibles como en el punto anterior se estableció de manera que también esta cuestión previa debe desecharse. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las defensas del demandado contenidas en el Capitulo I, II. SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma por acumulación prohibida, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.

JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2009-001366