REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-F-2006-000014
PARTE ACTORA: ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, mayor de edad, con Cédula de Identidad expedida por la autoridad venezolana como extranjera Nº E-82.085.272, y actualmente con nacionalidad venezolana por naturalización con Cédula de Identidad Nro.V-18.020.533.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ROMERO CELIS y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.513.284 y V-14.017.261, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.382 y 46.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.320.179.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AMELIA ESIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INBPREABOGADO bajo el No. 110.312.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000014
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, mayor de edad, con Cédula de Identidad expedida por la autoridad venezolana como extranjera Nº E-82.085.272, y actualmente con nacionalidad venezolana por naturalización con Cédula de Identidad Nro.V-18.020.533, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio GLADYS ROMERO CELIS y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.382 y 46.909.
Una vez realizado el respectivo sorteo administrativo de distribución dicha demanda quedó asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 19 de Junio de 2006, para su sustanciación y posterior decisión.
DE LOS HECHOS
Refiere la actora expresamente que: En fecha 23 de Agosto de 1994, nuestra representada, ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA ALVARIS, identificada con Cédula de Identidad Nro.E-82.085.272, de profesión panadera, de este domicilio, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad, de profesión pintor, de este domicilio, todo lo cuál consta en el Acta de Matrimonio Civil Nro. 186 de fecha 23 de Agosto de 1994, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De mutuo acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Residencias Don Pedro, Torre D, piso Dos (2), Apartamento Tres (3) del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante el primer año de Matrimonio Civil, nuestra representada ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL y su cónyuge, lograron los fines perseguidos con la celebración de su Matrimonio Civil, sin embargo en los años siguientes comenzaron a presentar dificultades y peleas conyugales, la conducta de RAFAEL JOSÉ RANGEL frente a nuestra poderdante fue cambiando radicalmente, cada día las ausencias del hogar conyugal se hacían más prolongadas, hasta que en fecha 28 de Julio de 1.996, cuando nuestra mandante se encontraba reunida en su domicilio conyugal ubicado en el Edificio Residencias Don Pedro, Torre “D”, Piso Dos (2), Apartamento Tres (3) del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un grupo de vecinos y familiares festejando su cumpleaños, el ciudadano Rafael José Rangel, ingresó a la fiesta y en presencia de todos los invitados que allí se encontraban, le dijo a ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, que venía a retirar sus pertenencias personales, pues se iba del hogar, que ya no la quería y por lo tanto no regresaría más, que se buscara un abogado si lo deseaba e introdujera el divorcio.
Desde la fecha antes indicada, nuestra representada no tuvo contacto alguno con su cónyuge, Rafael José Rangel, éste no cumplió a partir de esa fecha con ninguno de los deberes conyugales, vivir juntos, socorrerse, asistirse recíprocamente, soportar las cargas conyugales, pues como ya antes se expresó nunca más regresó al hogar ni cumplió con los deberes inherentes a la celebración del matrimonio civil. Tal conducta está enmarcada en la causal de divorcio establecida por el ordinal 2º del artículo 185 del vigente Código Civil.
Consignó como prueba de sus alegatos los siguientes recaudos que a continuación se enumeran:
1.- Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Poder Especial otorgado por la actora a las abogadas en ejercicio GLADYS ROMERO y ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.62.382 y 46.909, respectivamente, a los fines de defender sus derechos e intereses en la presente causa.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, se ordenó emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del demandado, ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.320.179, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cuál tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del acto anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de este segundo acto de reconciliación a fin de que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a dejar constancia a través de la misma de no haber podido localizar al demandado en varias oportunidades, en la dirección que le fuere suministrada por la actora, consignando a los autos las resultas de su gestión.
Así las cosas, de vuelta a la causa principal que nos ocupa, se verifica que en fecha 30 de Noviembre de 2004, previa consignación de los fotostatos requeridos por parte de la representación judicial de la parte actora, se procedió a su certificación y adjunto a boleta de notificación elaborada se le informó a la representación fiscal del Ministerio Público sobre la demanda instaurada, participación que hiciera el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejando constancia de ello en el expediente en fecha 05 /12/2006.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se libró Cartel de Citación al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 16 de Julio de 2007, se designó a la Abogada LAURA ESIS, como Defensora Judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación y en fecha 01 de Noviembre de 2007 se Juramentó cumplir fielmente el cargo para el cuál había sido designada.
En fecha 20 de Noviembre de 2007 se libró Compulsa a la Defensora Judicial designada.
Llegada la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se evidencia de autos que efectivamente el 28/03/08, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se anunció dicho acto, compareciendo la parte actora ciudadana ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, ampliamente identificada en autos debidamente representada por su Apoderada Judicial GLADYS RAFAELA ROMERO CELIS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.382. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, designada para este caso, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno, verificándose del contenido integro del acta levantada para tal fin, que la parte actora insistió en seguir adelante con su demanda de Divorcio.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO acordado, efectivamente previo los requisitos exigidos en la ley, el mismo tuvo lugar el día 16 de Junio de 2008, asistiendo al mismo la parte actora, ciudadana ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, debidamente representada por su Apoderada Judicial, ambas suficientemente identificadas en autos. Del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el mismo acto de la no comparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, en virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad de ley para que tuviere lugar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cuyo acto efectivamente se llevó a cabo según acta levantada para tal efecto en fecha 30 de Junio de 2008, dejándose constancia en dicho acto de la presencia solamente de la parte actora y su Apoderada Judicial, ambas identificadas en autos, la cuál insistió en continuar con la demanda instaurada.
Abierto el juicio a pruebas contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de autos que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2008.
En fecha 03 de Octubre de 2008 tuvo lugar el Acto de Testigos0 de los ciudadanos GREGORIO FUENTES; LAYLA YANET MIRANDA VASQUEZ y NELIKSA SALAS DE AZUAJE, los cuales fueron declarados Desiertos.
En la misma fecha compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que se evacuara a los testigos promovidos.
En fecha 05 de Noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cuál se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos fijándose las Diez de la mañana del Tercer día de Despacho siguientes.
En fecha 24 de Noviembre de 2008 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que se evacuara a los testigos promovidos.
En fecha 12 de Diciembre de 2008 se dictó auto mediante el cuál se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, fijándose las Diez de la mañana del Segundo día de Despacho siguientes.
En fecha 17 de Marzo de 2009, tuvo lugar al Acto de Testigos de la Ciudadana NELISKA REBECA SALAS MEDINA.
En fecha 30 de Marzo de 2009 tuvo lugar el Acto de Testigos del ciudadano FUENTES SALAZAR IRINEO GREGORIO.
En fecha 23 de Abril de 2009 las Apoderadas Judiciales de la parte actora ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y GLADYS ROMERO CELIS, debidamente identificadas en autos, consignaron Escrito de Informes constante de Tres (03) folios útiles.
Así las cosas, previa solicitud por parte de la actora, quien suscribe y decide el presente fallo mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2009, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y no habiendo impedimento alguno para el estudio de fondo y su correspondiente fallo definitivo, pasa a seguidas a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En el caso de autos, y del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que a los folios seis y siete (6,7), respectivamente, del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA ALVARIS y RAFAEL JOSÉ RANGEL, de fecha 23 de Agosto de 1.994, acto efectuado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el N° 186, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos, por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto al efecto, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Así mismo, cursa a los autos una serie de documentales consignadas por la actora, las cuales al no haber sido impugnados, ni tachados de falso por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, con vista a estas probanzas ya valoradas por este juzgador, se evidencia de autos que aún encontrándose debidamente citada la Defensora Judicial del demandado la Abogada LAURA AMELIA ESIS, identificada en autos, tal como se observa de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 11 de Febrero de 2008, éste en primer orden no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto esa contumacia y rebeldía podría traducirse en la aceptación tácita de los hechos expuesto por la actora en su escrito libelar.
En segundo orden, la parte demandada al no haber argumentado hechos que revirtieran los hechos expuesto por la actora en su demanda, ni haber hecho un contradictorio de dichos hechos en la oportunidad de ley, por lo tanto con este proceder es de destacar que no hubo contradicción alguna.
Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo, inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo lleva a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Siendo así, considera este juzgador que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, los cuales se repite, no fueron contradichos por la parte demandada, aun cuando tenía la oportunidad de hacerlo; de sus deposiciones se evidencia claramente que concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, por lo tanto permiten establecer de parte del cónyuge demandado RAFAEL JOSÉ RANGEL, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL, situación ésta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, aunado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por espacio de mayor de tres (3) años, sin justificación alguna, de forma voluntaria e intencional, específicamente desde el mes de julio de 1996, sin razón alguna, sin que hasta la presente fecha de haberse dictado la presente decisión haya regresado al hogar común de convivencia establecido, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEXANDRA ANNABEL ESTRELLA DE RANGEL y RAFAEL JOSÉ RANGEL, ambos plenamente identificados, contraído el día 23 de Agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2006-000014
CARR/JLCP/at
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