REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000013

Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado en esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2012-000117 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatuarias la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el número 18, tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el número 47, tomo 162-A-Pro, en lo sucesivo denominada “UNISEGUROS”, contra la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1972, bajo el número 16, Tomo A-34, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por el terreno y construcciones que sobre él existen, originalmente formado a su vez por dos parcelas de terreno separadas de las cuales están identificadas con los números de catastro 05-09-01-25 y 05-09-01-24, la parcela integrada tiene una superficie de un mil cuatrocientos once metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (1.411,21 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ochenta dos metros (82 mts) con terrenos que son o fueron de JOSE RAFAEL VELAZCO, hoy propiedad de AMERICANA DE REASEGURO C.A.; ESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la Avenida Los Pinos que es su frente, y OESTE: en una extensión de diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con terrenos que son o fueron de MANUEL A. GARCÍA. Todo esto se evidencia y reposan debidamente inscritas en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el número 40, Tomo 4 del Protocolo Primero en fecha 18 de diciembre de 1996.
2) Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas existen, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización La Florida, ubicada en la calle Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, distinguido con el número 39 y número de catastro 05-09-01-23, comprendido todo lo que en él se encuentra y sus anexidades y pertenencias, debidamente descritas en el documento registrado ante la misma citada oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de abril de 1981, anotado bajo el número 42, Tomo 10, Protocolo Primero y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión aproximada de noventa metros (90 mts) y con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; SUR: en igual extensión que el lindero anterior con terrenos que son o fueron de Luis Esconel; ESTE: al que da su frente, en diecinueve metros (19 mts) con la Avenida Los Pinos y OESTE: en igual extensión de diecinueve metros (19 mts) con el lindero general de la Urbanización la Florida.
Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGURO C.A., como consta en el documento de Permuta, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 22, Tomo 32 del Protocolo Primero en fecha 30 de junio de 2006.
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-

El Juez


Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental


Abg. Jan Lenny Cabrera Prince