REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2004-000017
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LÓPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.110.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DENNIS RAFAEL PÉREZ PEROZO y CARLOS AGUILAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.643 y 104.524, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado DENNIS RAFAEL PÉREZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LÓPEZ NAVARRO, anteriormente identificado, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUCICIOS incoado contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de causa, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., parte demandada en el presente juicio, a comparecer por ante dicho Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más cuatro (4) días como término de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se declinara la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de la Región Capital, en virtud del domicilio de la demandada ubicada en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal de causa declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código del Código de Procedimiento Civil, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente bajo el Nro. 6258.
En fecha 12 de marzo de 2003, compareció el representante legal de la parte actora y solicitó la citación de la demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular del referido Juzgado, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la direccion señalada por la parte actora, a los fines de citar a demandada, manifestando la imposibilidad de cumplir con la misma reservándose la compulsa a los fines de trasladarse nuevamente.
En fecha 02 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular del referido Juzgado, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de citar a demandada, manifestando la imposibilidad de cumplir con la misma, por tal motivo consignó la compulsa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 20 de noviembre de 2003, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles; siendo acordada posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2003.
En fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, en su carácter de Secretario del Juzgado de causa, dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado cartel de citación, cumpliendo así la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2004, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado posteriormente por auto de fecha 12 de marzo de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó poder que le acredita dicha representación.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2004, compareció el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, parte actora, mediante diligencia impugnó poder al abogado RUBEN MAESTRE WILLS, apoderado judicial de la demandada, en virtud de no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2004, compareció el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se agregaron las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 08 de mayo de 2004, compareció la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de impugnación del poder con la cual se han presentado por los abogados de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, compareció el abogado DENNYS PÉREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia recusó al Juez Titular del Tribunal de causa de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 4,9,12,15,18 y 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer sobre la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado de causa.
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto proferido en fecha 13 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2005, compareció el ciudadano OSWLADO MONTILLA, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se dejó constancia del acto de designación de los expertos contables.
En fecha 06 de junio de 2005, compareció el representante legal de la parte demandada, mediante diligencia ratifica la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicita la remisión del expediente al referido Juzgado de causa en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 06 de junio de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de causa.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2005, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en acatamiento a lo dispuesto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 20° eiusdem.
En fecha 11 de julio de 2005, se remitió del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado de causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia le da entrada al expediente, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar al Banco de Venezuela S.A.C.A., a los fines de solicitar informe sobre particulares explanados en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas relacionadas a la causa y solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se acordó suspender el curso de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó oficiar los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal los días de despacho transcurridos en relación al recibo del expediente en dichos Juzgados hasta el día 06 de Julio de 2005, fecha en la que el Juez del Tribunal de causa se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar respuesta al oficio Nº 2007-0861, y permitir la continuación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia.

II
Habida cuenta de la narración de los hechos y los argumentos esgrimidos por los solicitantes con sus pruebas, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado se sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)
Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó librar oficios a los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines solicitarle información relacionada a la presente causa, siendo ratificados posteriormente en fecha 15 de mayo de 2007. Si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal solicitando mediante diligencia proveer lo conducente a fin de que la presente causa pudiera continuar su curso legal, no es menos cierto que desde la fecha de ratificación de los oficios ordenada por el Tribunal, es decir, 15 de mayo de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha de la diligencia consignada por la parte actora, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna en la presente causa, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2004-000017
CARR/JLCP/cj