REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001470
Vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana MARIA ESCALANTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.955.978, debidamente asistida por el Abogado LEONEL CENTENO NUÑEZ en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8684, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
Manifiesta la accionante en su escrito libelar que mantuvo una Unión No matrimonial con el ciudadano ALBERTO BASTIDAS PAEZ la cual se inicio en el año 1.958, que no poseían bienes de fortuna pero que debido al esfuerzo común, derivado del trabajo y economía de ambos adquirieron bienes que señalaron en su escrito libelar.-
Así mismo se encuentra fundamentada la pretensión de la ciudadana MARIA ESCALANTE en el artículo 767 del Código Civil, consistente en la Partición y Liquidación de la Comunidad no Matrimonial que mantuvo con el ciudadano ALBERTO GERARDO BASTIDAS PAEZ.-
De igual manera fueron acompañados al escrito libelar, como documentos fundamentales, copias certificadas de las actas de Defunción del ciudadano ALBERTO BASTIDAS PAEZ, y de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos NELSA ZULAY BASTIDAS ESCALANTE, BERNARDA ANTONIA BASTIDAS ESCALANTE y CARLOS ALBERTO BASTIDAS ESCALANTE quienes son hijos del de- cujus ALBERTO GERARDO BASTIDAS PAEZ así como, los documentos de los bienes que pretenden sean sometidos al procedimiento de Partición.-
Al respecto El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener la demanda, para proceder a su admisión y que establece lo siguiente:



ARTICULO 340 C.P.C.: El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.-
2º El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el 174.-

Al respecto, este Juzgador considera que necesariamente a los fines de demandar la partición de la comunidad concubinaria, primeramente debe acreditarse la existencia de dicha comunidad lo cual debe realizarse mediante la Acción Merodeclarativa y con sentencia definitivamente firme, cosa que no consta en los documentos consignados a los autos como fundamentos de la demanda.-
De tal manera, que al no encontrarse llenos los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana MARGARITA ESCALANTE contra el ciudadano ALBERTO BASTIDAS PAEZ y así se Decide.-



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Abril de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2011-001470
CARR/JLCP/ib