REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2008-000155

PARTE ACTORA: ALEXIS DA MOTTA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.522.777
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 40.431.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ; MARISOL MÉNDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO Y RICHARD MÉNDEZ VALERIANO, de nacionalidad española el primero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 673.762, venezolanos los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.929.041, V-10.535.626 y V- 18.143.918, respectivamente.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada MERCEDES BENGUIGUI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956.
MOTIVO DEL JUICIO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por el Abogado Hernán Nicolás Quijada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.431, en fecha 28 de Mayo del año 2008, mediante el cual en nombre de su representado Ciudadano Alexis Da Motta Piñero, procedió a demandar a los Ciudadanos José Méndez Hernández; Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
El día 6 de Junio del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito presentado, consignó los recaudos identificados en el escrito libelar.
Luego de la distribución realizada, corresponde el conocimiento de la demanda intentada a este Despacho, siendo admitida la demandada en fecha 30 de Junio del año 2008, ordenándose librar la respectiva Compulsa.
El día 30 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó librar la orden de Comparecencia de los co-demandados, en la persona de su Representante Legal, Ciudadano Antonio Méndez Hernández.
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 30 de Junio de 2008 y ordenó librar nueva Compulsa de Citación a los Co-demandados, en la persona de su Apoderado Judicial, Ciudadano Antonio Méndez Hernández.
En fecha 18 de Julio 2008, el Ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, dejó plena constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, dejó plena constancia de que se traslado en tres ocasiones a la dirección constada en autos de la Representación Judicial de las partes co-demandadas, sin conseguir a nadie en el apartamento, consignando la respectiva compulsa.
El día 26 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Citación.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó con lo solicitado y ordenó la Citación por Carteles de las partes co-demandadas en la persona de su Apoderado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó plena constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada Leoxelys Venturini, dejó plena constancia de haber fijado el Cartel en la dirección de las partes co-demandas, y de que se cumplieron las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, alegó que la dirección constada en autos de la Representación Judicial de las partes co-demandadas no era la correcta, por lo cual solicitó Tribunal, que se practicara la Citación nuevamente, en la dirección correcta.
En fecha 23 de Abril del año 2009, la Representación Judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 17 de Noviembre y, solicitó la Reposición de la causa.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, Repuso la causa al estado de practicar la citación personal del Apoderado de las partes co-demandadas, dejando sin efecto la Citación por Carteles acordada en fecha 6 de Octubre de 2008, asimismo se ordenó librar la compulsa correspondiente.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa.
En fechas 1 de Octubre de 2009, 9 de Marzo y 19 de Mayo de 2010, el Apoderado Actor consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a retirar la Compulsa por ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto fueron entregadas en fecha 28 de Mayo de 2009.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó plena constancia de que no pudo citar a la Representación Judicial de las partes co-demandadas, por cuanto le informaron, que el mismo no habitaba en el Edificio, consignando la respectiva Compulsa.
El día 9 de Noviembre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, acordar de nuevo la Citación del Apoderado de las partes co-demandadas, por cuanto la dirección a la cual se traslado el Alguacil Jairo Álvarez, fue una dirección distinta a la asentada en autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 el Tribunal dictó auto, dejando sin efecto la Compulsa librada en fecha 21 de Mayo de 2009, y acordó librar nueva Compulsa, con la dirección correcta.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Compulsa.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Apoderado Actor, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación personal del Apoderado de las partes co-demandadas.
En fecha 24 de Enero de 2011, la Abogada Mercedes Benguigui, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956, presentó escrito mediante el cual, consignó Sustitución de Poder otorgado por el Ciudadano Antonio Méndez Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Junio del año 2008, bajo el Nro. 74, Tomo 75. Asimismo se dió por citada en el presente Juicio en nombre y representación de los Ciudadanos, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano.
En fecha 21 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de las partes co-demandas, consignó escrito mediante el cual, alegó la Perención de la Instancia, y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem.
En fecha 09 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas consignó escrito de alegatos.
En fechas 09 de Mayo, 31 de Mayo, 18 de Octubre de 2011, 09 de Enero y 7 de Febrero de 2012, la Representación Judicial de las partes co-demandadas, solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas.

Estando vencida la oportunidad para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal precede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito de Perención y Cuestiones Previas.

En la oportunidad correspondiente la Representación Judicial de las partes co-demandadas, alegó, la Perención Breve de la instancia en la forma siguiente:
“Ciudadano Juez, la parte demandada, procedió a interponer el procedimiento judicial que se ventila por ante este Tribunal, en Junio de dos mil ocho (2.008), y es recibido por distribución el día (4) de Junio del misma año, así las cosas, en fechas:
…/…
Ciudadano Juez, desde el día 21 de Mayo de 2.009, hasta el día 1 de Octubre de 2.009, no se verificó la citación personal de la parte demandada, y mucho menos, que al haber solicitado la parte demandante reposición de la causa, y el Tribunal acordarla, éste no haya cumplido con su obligación de consignar los fotostatos que se requieren para la elaboración de la citación con su compulsa, así como que no canceló los emolumentos del alguacil, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de reposición, tal y como lo ordena la Sentencia dictada por el Tribunal Supremos de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 6 de Julio de dos mil cuatro (2.004), cuyo Ponente es el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Es así, que desde la fecha de la admisión de la demandada, hasta el día 24 de Enero de 2.011, fecha en la cual me di por citada, el Demandante no había practicado la citación personal de mis patrocinados, por ello solicito del Tribunal proceda a Decretar la Perención Breve en el presente procedimiento
Por todo lo antes expuesto…/… solicito lo siguiente
Que la demanda sea declarada perimida, por que el acto (sic) no canceló los emolumentos al Alguacil Titular, ni consignó las copias simples para su certificación dentro del lapso de treinta (30) días después de la reposición de la causa al estado de nueva citación”


Asimismo procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem, señalando que:

“La pretensión de la Parte actora, en su libelo de demanda, es el de solicitar el cumplimiento del contrato, y el pago de los daños y perjuicios, a que su patrocinado cree tener, es así que en el petitorio del libelo solicita lo siguiente:
…/…
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse que sus argumentos y pretensiones, constan en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, ya tantas veces señalado.
La acumulación de acciones que por cumplimiento de contrato ha solicitado la parte actora, así como el pago de daños y perjuicios origina una pluralidad de juicios, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas e una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
Para el caso que no se prospero lo solicitado como punto previo, solicito del Tribunal, se sirva declarar la Cuestión Previa opuesta CON LUGAR a favor de mis representados, con todo el pronunciamiento de ley…/…”

Del escrito de contestación, a la Perención y Cuestiones Previas, promovido por la parte demandante:
En su oportunidad legal la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a la solicitud de Perención Breve y Cuestión Previa, opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada de la forma siguiente:

“Para el logro de la citación, la cual debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demandada por la parte demandante, so pena de que operar la perención de la instancia o extinción del proceso. Con esto no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación. …/…
En efecto, el día 16 de Julio de 2008, es admitida la demanda y el 18 de ese mismo mes y año, el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación…/…
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas la Inepta acumulación.
Sobre este particular, nos permitimos exponer: En ningún momento en el libelo de la demandada se hace acumulación. En el petitorio, se solicita que el Tribunal declare que existió el incumplimiento de los contratos de promesa de venta y que debido a esto se incurrieron en unos daños y perjuicios las cuales (sic) no son incompatibles y pueden ser ejercidos de manera conjunta…/…
…/… debemos indicar que en nuestro caso, se incumplio con lo contractualmente pactado y además se le ocasiono un daño a nuestro representado lo cual quedo evidenciado en el libelo de demandada y asi debe ser declarado por este tribual…/…”

Quedando de esta forma en hecho, lo alegado por las partes, en cuanto a la incidencia de Perención Breve y Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, pasa este Tribunal a decidir, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
De la Perención Breve.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Perención Breve alegada, en vista de que la misma, de ser procedente, traería consigo una serie de consecuencias jurídicas, las cuales el Juez como rector del proceso debe verificar, observa:

Establece el Artículo 267 de nuestra norma adjetiva Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”


Sobre esta figura nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio del año 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente Nro. 01-436, dejó establecido:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…/…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
…/…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”


En este orden, de los autos de este expediente específicamente a los folio 179 al 182, (ambos inclusive), se evidencia que, la demanda fue admitida en fecha 30 de Junio del año 2008 y la Representación Judicial de la parte actora suministró las expensas necesarias a los fines de la Citación de las partes co-demandadas, en fecha 18 de Julio del mismo año, cumpliendo asi, con la responsabilidad que le impone la ley, a lo fines de tal práctica, en el tiempo estipulado de 30 días, obligación esta, que fue asentada en la Sentencia anteriormente citada, donde se dejó categóricamente establecido que siempre que el actor cumpla con su obligación dentro de los 30 días, no puede producirse la Perención. Y ASÍ SE DECIDE.-
El hecho de que en fecha 21 de Mayo del año 2009, se repusiera la causa al estado de practicar la citación de la Representación Judicial de las partes co-demandadas, no implica, que la parte actora deba nuevamente suministrar los emolumentos necesarios para esto, ya que tal requisito debe ser cumplido dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, tal como lo establece de forma expresa y excluyente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A todo esto, y por cuanto el Apoderado actor en este Juicio, Abogado Hernán Nicolás Quijada, cumplió con el deber que le impone la ley, de suministrar las expensas necesarias, para practicar la Citación de las partes co-demandadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal DESECHA la solicitud de PERENCIÓN BREVE, realizada por la Abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA

El fin último de las Cuestiones Previas es depurar el Juicio de vicios, defectos u omisiones, garantizando con esto, el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva; establece entonces el Artículo 346 ordinal 6to, el cual nos ocupa en el caso bajo examen, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
…/…

La Apoderada Judicial demandada opuso, la Cuestión Previa relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre este Artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, en Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra el Municipio Miranda del Estado Falcón, Expediente Nro. 15.222, Sentencia Nro. 1812, expresó:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.”

Nuestro Código Civil, en su Artículo 1.167 establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo supra señalado, se desprende a criterio de esta Juzgadora, que el legislador otorga al interesado la potestad de reclamar los daños y perjuicios ha que hubiera lugar, si no se ejecuta la obligación contraída.

En este orden de ideas, a la luz del extracto y de las normas anteriormente citadas, verificando sí efectivamente el caso bajo examen se enmarca dentro de estas, se evidencia que, la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y la indemnización por daños; ahora bien, siendo que lo solicitado por la parte actora, no se ajusta, ni en hecho ni en derecho, a los supuestos en los cuales estaría incursa una acción cuando se presenta la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, lo que pide el Apoderado Actor es el resarcimiento de daños causados por el no cumplimiento de un contrato bilateral, y visto que los efectos jurídicos de ambas no se oponen entre sí, vale decir, no se excluyen mutuamente por no ser contradictorias, no debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta por la Representación Judicial de las partes co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la Abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandas, por cuanto la pretensión de la parte actora, en este Juicio, no se encuentra incursa en una inepta acumulación de pretensiones, y asi se declarara de forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESECHA la solicitud de PERENCIÓN BREVE, realizada por la Abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas Ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano Y Richard Méndez Valeriano, por cuanto la Representación Judicial de la parte actora suministró las expensas necesarias a los fines de la Citación de las partes co-demandadas, en el tiempo estipulado de 30 días.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la Abogada Mercedes Benguigui en su carácter de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas Ciudadanos José Méndez Hernández; Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, por cuanto, lo solicitado por la parte actora, no se ajusta, ni en hecho ni en derecho, a los supuestos en los cuales estaría incursa una acción cuando se presenta la inepta acumulación de pretensiones.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas, siendo las 2:23 Pm de los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AMCdeM/LZ/Maria.-