REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000173

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.935.561.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBIMAR DE LA ROSA LEAL en su carácter de Defensora Pública Provisorio Cuarta (4°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 2011-0134, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de Febrero del 2011, Nro. 39.638
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VÍCTOR HOOVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.539.653.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.




I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por la Ciudadana Albimar De La Rosa Leal, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Publica Nro. DDPG 2011-0134, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Febrero de 2011, Nro. 39.638, asistiendo a la Ciudadana MARIA GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.935.561, consistente en la solicitud de restitución de los servicios básicos de agua, gas y luz.
En fecha 7 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó Auto mediante el cual, admitió la Acción de Amparo Constitucional ordenando la notificación mediante Boleta, del Ciudadano VICTOR HOOVER así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
El día 13 de Diciembre de 2011, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por la Defensora Publica Albimar de la Rosa, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por la Defensora Publica Albimar de la Rosa, consignó copias a los fines de la Notificación del presunto agraviante y del Ministerio Publico.
En fecha 9 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar copias de la Acción de Amparo, a los fines de cumplir con las correspondientes Notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 1 de Febrero de 2012, la parte presuntamente agraviada, Ciudadana MARIA GRIFFITH, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Nancy Vázquez Aragón, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.469. Asimismo consignó un juego de copias a los fines de la práctica de las notificaciones, y Acta Policial donde se dejó constancia que se entregó al Ciudadano Víctor Hoover, Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la presunta agraviada a consignar las copias necesarias, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de Febrero de 2012, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por Defensora Publica Segunda, Abogada Milagros Quiles, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251, consignó fotostatos a los fines de las notificaciones correspondientes en esta Acción.
En fecha 22 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento.
El día 6 de Marzo de 2012, el Ciudadano Julio Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada el día 2 de Marzo de 2012, así como Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Víctor Hoover, la cual fue firmada y recibida por el Ciudadano Jesús López, en fecha 05 de Marzo de 2012.
El día 7 de Marzo de 2012, este Tribunal, cumplidas las Notificaciones de Ley, dictó auto mediante el cual fijo las 10:00 de la mañana del día 12 de Marzo del mismo año, a fin de tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente Acción.
En fecha 12 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Amparo en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante.
Posteriormente el día 12 de Marzo de 2012 por cuanto, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se evidenció que no se cumplió la notificación personal del presunto agraviante Ciudadano VÍCTOR HOOVER ya que la Boleta de Notificación de esté fue recibida por un Ciudadano quien dijo llamarse Jesús López, este Tribunal en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte acciónate cumpliera las formalidades inherentes a la notificación del presunto agraviante.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, se dio por Notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal, y solicitó se libre la citación correspondiente según lo decidido.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, la Ciudadana Fiscal 85º, Elizabeth Suárez Rivas, se dio por notificada de la Sentencia dictada por este Despacho, y expresó que se mantendrá atenta de la fijación de la nueva Audiencia Constitucional.
En fecha 16 de Marzo de 2012, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, consignó juego de copias a los fines de las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría día y hora para la Audiencia Constitucional.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de que el día 11 de Abril de 2012, notificó al Ciudadano Víctor Hoover, consignando en actas del expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2012, cumplida con la Notificación de Ley, este Tribunal procedió a fijar el día 18 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana para la Audiencia Constitucional.
El día 18 de Abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en esta causa, dejándose constancia, que el presunto agraviante Ciudadano VICTOR HOOVER, no compareció ni por si ni por medio de Apoderada alguno.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que en fecha 04 de Abril de 2006, ingresó al inmueble en calidad de inquilina, como se desprende de la copia del contrato de arrendamiento marcado letra “C”.
Que en la vivienda habitan 25 personas aproximadamente, divididas en distintos anexos.
Que en principio la relación arrendaticia, fue buena, basada en normas de convivencia y respeto mutuo, sin embargo a partir del año 2008, ha sufrido perturbaciones por parte del propietario del inmueble, Ciudadano Víctor Hoover.
Que dichas perturbaciones consistieron para aquel entonces, entre otras cosas, la colocación de un muro en la entrada del estacionamiento, que trajo como consecuencia daños a su vehiculo, aunado a eso, cada vez que compraba un candado al portón del estacionamiento, se lo rompía.
Que por último desde finales del mes de junio no cuenta con los servicios básicos de agua, luz, gas, con los cuales si cuentan los otros 24 inquilinos que habitan el inmueble.
Que el Ciudadano Víctor Hoover, con su intención y sus conductas, le hace incurso en lo que se constituye en una conducta omisiva a los preceptos de rango Constitucional y Legal.
Que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente Acción.


El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que:
Primero: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional contra el Ciudadano Víctor Hoover, antes identificado y a mi favor, a objeto de que se me restituya la situación jurídica infringida que consiste en el uso, goce y disfrute de los servicios básicos de agua, gas y luz.
Segundo: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a el Ciudadano Víctor Hoover, antes identificado en la siguiente dirección…/…
Tercero: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de mis derechos y garantías constitucionales aquí denunciados, y una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano VICTOR HOOVER, …/…, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien la averiguación (sic) pertinente visto la comisión del delito tipificado en el artículo 270 Código Penal”


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la protección de sus derechos humanos, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la no discriminación, el derecho al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se dicte de Mandamiento de Amparo Constitucional ordenando al Ciudadano VÍCTOR HOOVER, la restitución de la situación jurídica infringida que consiste en el uso, goce y disfrute de los servicios básicos de agua, gas y luz, asimismo solicitó remitir al Ministerio Público la decisión, con el objeto de que se inicie la averiguación pertinente, por la comisión del delito tipificado en el artículo 270 Código Penal.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFITH BLANCA, contra las actuaciones realizadas por el Ciudadano VÍCTOR HOOVER, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fechas 12 de Marzo y 18 de Abril de 2012, se realizaron Audiencias Constitucionales en la presente causa.

Audiencia Constitucional de fecha 12 de Marzo de 2012.
Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada Ciudadana MARÍA GRIFFITH, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante Ciudadano VÍCTOR HOOVER. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: se trataba de una suspensión de los servicios de luz, agua y gas, que desde el mes de junio su representada no poseía esos servicios, que lo demás inquilinos se han negado a que se coloque un medidor por separado y le solicitaron a CORPOELEC que se colocara dicho medidor, que como no puede habilitar el inmueble se ha tenido que quedar en casa de amigos y solo va al anexo a buscar provisiones, que la parte presuntamente agraviante no comparece ante ninguna instancia, consignó en el acto escrito de Acta policial. A su vez la parte presuntamente agraviada expuso: que habitaba en la Quinta, y que ha pedido que se le coloquen sus servicios y la golpearon tres mujeres y un chico para no dejarla colocar el medidor; que antes era el propietario quien pagaba la luz pero por el mal uso que hacían los demás inquilinos el les dijo que no podía seguir pagando, que se trato de mediar con un defensor pero no se pudo. La Juez de este Despacho preguntó ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en el inmueble? Respondiendo la presunta agraviada, desde el 2006, que el día 9 de enero no pudo entrar a su casa porque le colocaron una candado; que la Defensora ANA MARINA RODRÍGUEZ, preparo un escrito para que POLIBARUTA, se lo entregara al Ciudadano VÍCTOR HOOVER. Al momento de concederle la palabra a la Representación Fiscal esta expuso: que en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia de Amparo, y tratándose de vías de hecho, solicitó que se tenga esto, como reconocimiento de los hechos. Se Concluyo la Audiencia.

Este mismo día, es decir el 12 de Marzo de 2012, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidenció que el presunto agraviante Ciudadano VICTOR HOOVER, no se encontraba debidamente notificado, se repuso la causa al estado que la parte accionante cumpliera con las gestiones pertinentes para su notificación, posteriormente en fecha 16 de Abril, por cuanto las partes se encontraban debidamente Notificadas, se fijó el día 18 de Abril para otra Audiencia Constitucional.

Audiencia Constitucional de fecha 18 de Abril de 2012.

Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada Ciudadana MARÍA GRIFFITH, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante Ciudadano VÍCTOR HOOVER. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: que su representada ejerció una Acción de Amparo, a los fines de que sea restituido el servicio de electricidad agua y gas, toda vez que el Ciudadano agraviante le suspendió tales servicios desde el mes de Julio de 2011, violando con ellos sus derechos humanos y constitucionales, que la Ciudadana MARIA GRIFFITH, solicitó a CORPOELEC un medidor separado, y según este la instalación de la inmueble no acepta una instalación aparte. Al momento de dar el derecho de palabra a la Representación Fiscal esta expuso: en vista de la incomparecencia del presunto agraviante Ciudadano VICTOR HOOVER, solicitó que esto se tenga como una admisión de los hechos, y siendo vías de hecho, solicitó se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, igualmente solicitó 48 horas para presentar su escrito de opinión Fiscal, lapso el cual fue concedido por la Juez de este Despacho.




VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que la conducta presuntamente asumida por el Ciudadano VÍCTOR HOOVER, al suspender los servicios básicos agua, energía eléctrica y gas a la accionante de manera arbitraria del inmueble que ocupa, constituye una vía de hecho, y dado que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto oral y público fijado el día 18 de abril de 2012 a las 10:00 de la mañana, implica una presunción de la aceptación de los hechos incriminados, lo que aplicado al caso de marras nos constriñe a dar por cierto que el presunto agraviante con su actuación lesionó los derechos denunciados por la accionante en Amparo, por lo cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se restituya a la accionante los servicios básicos suspendidos.





VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

En la presente Acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En relación a la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)”.

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Así las cosas y en atención a los derechos constitucionalmente establecidos sobre los cuales la hoy accionante en Amparo basa su solicitud, específicamente el artículo 82 de nuestra Máxima norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:
…/…
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003)…” (Negritas añadidas).


En cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”.

Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia del Ciudadano VÍCTOR HOOVER, a la Audiencia Constitucional oral y publica, evidenciando para esta sede Constitucional, que la suspensión de los servicios básicos, emprendida por el Ciudadano VÍCTOR HOOVER, plenamente identificado en autos ha generado temerías vías de hechos, impidiendo a la agraviada gozar de estos servicios, como lo son la energía eléctrica, agua y gas, violando flagrantemente sus derechos constitucionales como lo son el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la no discriminación, el derecho al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que debe prosperar en derecho la Acción de Amparo Constitucional en cuanto a la restitución de los servicios básicos suspendidos, en consecuencia esta Juzgadora ordena al Ciudadano VÍCTOR HOOVER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.539.653, el restablecimiento inmediato, de los servicios básicos de energía eléctrica, agua y gas, en el inmueble arrendado a la Ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFITH BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.935.561. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la presunta agraviada, en el punto Tercero de su solicitud expuso:

“TERCERO: …/… y que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano VÍCTOR HOOVER,…/…, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien la averiguación pertinente visto la comisión del delito tipificado en el artículo 270 Código Penal (sic)”

Así las cosas, establece el artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente:
“El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional, considera que este tipo de disposición legal es de competencia netamente Penal, y no está atribuido a la Jurisdicción Civil, por cuanto contempla una tipificación punitiva; es por que dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Y ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana MARIA GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.935.561, debidamente asistida por la Abogada Albimar De La Rosa Leal, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Publica Nro. DDPG 2011-0134, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Febrero de 2011, Nro. 39.638, en consecuencia: se ordena al Ciudadano VÍCTOR HOOVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.539.653, restituir el uso, goce y disfrute de los servicios básicos de energía eléctrica, agua y gas de forma inmediata, en el inmueble arrendado a la Ciudadana MARIA GRIFFITH venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.935.561.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de remitir al Ministerio Público la decisión, a objeto de que se inicie la averiguación pertinente vista la comisión del delito tipificado en el artículo 270 Código Penal; por cuanto este tipo de disposición legal es de competencia netamente Penal, y no está atribuido a la Jurisdicción Civil, ya que contempla una tipificación punitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

AMCdM/LZ/Maria.-